04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Lo consignado pagado está

La Cámara Primera Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó el reintegro de los fondos depositados por el actor en concepto de consignación cambiara al señalar que a diferencia de la consignación del Código Civil ésta no exige la oferta previa y tampoco requiere la aceptación del depósito por el portador. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala 2º de la Cámara Primera en autos “Fasciglione, Roberto Javier c/ Quien resulte portador legitimo s/ consignación” arribados al tribunal a raíz de la apelación del actor contra el proveído del a quo que había desestimado el reintegro de los fondos depositados por él en concepto de consignación cambiaria en razón de que dicho acto se encuentra firme y consentido.

Argumentó el actor que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta que no se encontraban en presencia del pago por consignación del artículo 756 del Código Civil, sino ante el supuesto especial de la consignación cambiaria prevista por el art. 45 del decreto 5965/63.

La norma dispone que “Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco”.

Añadió que la sentencia que declaró válida la consignación no lo libera definitivamente, pues se encuentra supeditada a una futura aceptación por parte del acreedor, por lo que consideraba que los fondos depositados continuaban en su patrimonio, máximo cuando, como en autos, se desconoce el portador legitimado del título de crédito.

Arribada la causa a la cámara, los vocales intervinientes explicaron que la consignación cambiaria regulada en el mentado decreto es una institución que pone de relieve la faz tutelar y la protección del derecho, constituyendo en sí misma “uno de los más perfectos mecanismos defensores del deudor frente al acreedor recalcitrante”.

Aclararon asimismo que en materia cambiaria la liberación del deudor es favorecida, ya que en el supuesto de no presentación de la cambial, o en cualquier otro de los casos que pueden conceptuarse comprendidos en el citado artículo, la forma de liberación es la del depósito, ”el cual no resulta una excepción de tal naturaleza en favor del deudor, sino que el mismo crea en su cabeza una defensa de cumplimiento”.

Por otra parte, remarcaron que la consignación cambiaria a diferencia de la establecida en el Código Civil no tiene un trámite especial pues no se exige la oferta previa y tampoco requiere la aceptación del depósito por el portador para su eficacia por lo que ”aceptado judicialmente el depósito tendrá el efecto del pago operándose la liberación del librador del título cambiario y de todos los demás obligados cambiarios”.

Para los magistrados a partir de su aceptación judicial, la consignación estatuida por el art. 45 del dec.ley 5.965/63, tendrá los efectos de un verdadero pago y por ende extinguirá la obligación civil o comercial y desde ese momento el deudor no podrá retirar la suma depositada, porque si bien el portador del título todavía no es parte en el depósito, adquiere una pretensión para lograr la suma demostrando su carácter de portador legitimo del pagar.

En este sentido precisaron que los tribunales “no pueden estar al capricho de cualquier parte, promoviendo sine die consignación en pago y retirándolas de inmediato”. Para ellos la oferta de pago debe ser categórica y coercitiva -no meramente declarativa-, constituyendo un ofrecimiento serio. ”De lo contrario el que deposita no quedaría liberado por no importar pago”, aclararon.

De esta forma resolvieron que debido a haberse dictado sentencia judicial aceptando la consignación cambiaria por el monto que oportunamente fue librado el título -$3.000- más los intereses moratorios devengados desde su vencimiento -$ 55,99-, e importando este depósito el pago de la letra quedaron los fondos incorporados definitivamente al patrimonio del portador legitimo del título, resultando improcedente el reintegro de los fondos al depositante.



dju / dju
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