Según el fallo la actora comenzó a trabajar bajo las órdenes de Eduardo Casabal (padre) el 1 de junio de 1996 y sus tareas consistieron en la atención, el cuidado y la asistencia íntegra de éste lo que implicaba el control estricto de su medicación, así como la realización de trámites personales percibiendo una retribución mensual de 1000 pesos, abonada “en negro” vínculo que se extinguió con el deceso de Casabal, el 29 de junio de 2001.
Para el camarista Ricardo Guibourg, el hecho de que el beneficiario de los servicios no tuviese una organización empresarial ni persiguiese con la prestación de la accionante la obtención de ganancias no obstaba al carácter laboral de tales tareas, pues aquellas condiciones, si bien se verifican normalmente en los empleadores, “no son requisitos” para la existencia de un vínculo laboral.
Destacó en este sentido que al no ser desvirtuada la presunción legal aplicable, correspondía entender que el vínculo invocado en autos “fue de carácter laboral”.
Por su parte, la juez Elsa Porta afirmó que “no podía encuadrarse dicha relación en la esfera del derecho laboral”, toda vez que no podía considerarse a los demandados como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse.
Añadió también que la falta de contestación de la demanda no respalda la tesitura de la actora en cuanto pretende la aplicación de la ley laboral.
De este modo, para la camarista la situación tornaba inaplicable en el caso la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación que la complementa por tratarse de una relación contractual que se halla regida por la ley civil.
A igual conclusión llegó el vocal Roberto Eiras, y de esta forma el tribunal por mayoría confirmó el fallo de la anterior instancia y desestimó el reclamo de la actora.