Dicha norma establece “Art. 348.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inc. 2 del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal, o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno.
Para los ministros, la norma viola las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso desconociendo la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, como órgano requirente y titular de la acción penal pública, que impide postular su sometimiento a las instrucciones de otros poderes del Estado.
En esta línea calificó de “insostenible” que sea el tribunal encargado de controlar la investigación el que pueda ordenarle al fiscal que acuse y subordinar su actuación, que debe ser en coordinación con las demás autoridades de la República.
Añadieron que este criterio responde a la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público y si el fiscal, que tiene la tarea de acusar considera que no existe prueba suficiente, desaparece el presupuesto básico de la contienda, toda vez que la acusación delimita el conflicto y respecto del cual se establece la estrategia de defensa.
Al respecto, el defensor oficial Mario Villar destacó que el artículo 348 se divide en dos partes: una en donde se establece “...apartará al fiscal (interviniente)...” y la segunda que reza “...instruirá en tal sentido al fiscal que designe...”. Para Villar, la primera parte se refiere a evitar arbitrariedades, en tanto que la segunda elimina el arbitrio del fiscal designado.
En este sentido precisó que la segunda parte se opone de manera directa a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional, -el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional- cosa que no sucede a priori con el apartamiento para evitar arbitrariedades que podría salvarse. Recordó asimismo que esta discusión se inició en los albores del código y fue seguida en notas de doctrina y fallos de instancias inferiores y ahora definida por la Corte.