04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Ferrari de nuevo a las pistas: El fallo

La Cámara Contencioso Administrativo y Tributario por mayoría revocó la suspensión de la muestra artística de León Ferrari. Afirmó que la libertad de expresión artística debe proteger al arte crítico que es molesto, irritante o provocador por lo que las molestias causadas a la amparista son consecuencias del ejercicio de la libertad artística que deben ser toleradas y cuya prohibición implica un acto de censura. Así la muestra reabriría sus puertas el domingo. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala III del tribunal integrado por Carlos Balbín, Horacio Corti, y Esteban Centanaro en autos “Asociación Cristo Sacerdote y Otros c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales” arribados al tribunal a raíz de la apelación de las partes en donde la demandada cuestionaba la suspención dispuesta, y la actora la procedencia y monto ($ 170.000 ) de la contracautela establecida.

La actora había interpuesto una acción de amparo solicitando que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de exhibir objetos de la muestra “León Ferrari. Retrospectiva. Obras 1954-2004” que provocan (o pueden provocar) heridas en los sentimientos religiosos de los habitantes o en un grupo de ellos, entre los que se encuentra la propia Asociación.

Como medida cautelar, la Asociación pidió que se abstenga de proveer instalaciones y recursos humanos y materiales que posibiliten la exhibición de los objetos (49 obras) pertenecientes a la muestra que fueron denunciados y descriptos como provocadores de herida en los sentimientos religiosos, aclarando que no se pide el levantamiento total de la muestra o que se prohíba su eventual exhibición en un lugar privado.

En primera instancia, la magistrada consideró que se han herido sentimientos religiosos, que la Argentina es un país cuyos habitantes profesan en su mayoría el culto católico, y “que la sociedad vive con la sensación de un sentimiento religioso lesionado y se ha acudido a este tribunal a fin de reestablecerlo” Añadió también que la libertad de expresión se encuentra limitada por el art. 1071 bis, CC y que la muestra importa una intromisión arbitraria en la vida ajena. Por ello, procedió a ordenar la suspensión de la muestra.

Recurrida la resolución, los camaristas de la Sala III entendieron que la misma debía ser revocada en tanto ordena la suspensión de la muestra del Sr. Ferrari, y por mayoría de votos dispusieron que el Gobierno mantenga la restricción al ingreso de los menores y los carteles ya existentes.

También lo emplazaron para que a los carteles ya existentes se añada un cartel visible en la puerta de acceso al centro de exposiciones en donde expresamente se alerte a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y de la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos. Asimismo, la advertencia deberá estar impresa en toda publicación que se refiera a la muestra.

Previo a expedirse los jueces realizaron una inspección ocular de la muestra que tuvo lugar el pasado 24 de diciembre. En el fallo señalaron que la sentencia bajo examen “otorgó una medida cautelar no solicitada” y que los derechos invocados por la amparista “carecen de verosimilitud”, siendo en cambio la propia decisión recurrida la que “ha afectado derechos constitucionales”, al punto que “se configura en el caso una inaceptable situación de censura judicial”.

Para el tribunal en el caso “se presenta una faz muy peculiar del ejercicio de la libertad de expresión: la actividad artística” la cual “goza de una protección especial” en donde “la afectación de los sentimientos alegada forma parte de las molestias que se deben tolerar al convivir en un Estado de Derecho, donde se protege la libertad de expresión y cuyo ejercicio puede derivar en la existencia de expresiones artísticas que afecten nuestra sensibilidad”

“Desde el punto de vista del orden jurídico, la libertad de expresión artística debe considerar esta situación y proteger al arte crítico y si es crítico no puede obviarse que es molesto, irritante o provocador. Es en el respeto de la libertad de esa forma de arte cuando una sociedad democrática prueba qué valor le otorga a la libertad de expresión artística. Allí se verifica la genuina tolerancia, que lleva a soportar la existencia de una obra artística que molesta, que irrita, que perturba o que desagrada” afirmó Corti en su voto.

Afirmaron que “el Estado debe garantizar la pluralidad de ideas y pensamientos y, en tal sentido, es razonable que autorice expresiones artísticas religiosas y no religiosas, e inclusive críticas a las diferentes religiones, siempre -claro está- en un marco de respeto y tolerancia” por lo que “las molestias causadas a la amparista por la muestra resultan, prima facie, consecuencias del ejercicio de la libertad artística que deben ser toleradas y cuya prohibición implica un acto de censura”.

Resaltaron que la amparista no solicitó la clausura de la muestra sino, de forma acotada, que no se faciliten medios para exhibir una serie de obras que detalla, a su juicio hirientes de la sensibilidad religiosa. Además, entendieron que de ”la observación de la muestra surge que las obras individualizadas no agotan la totalidad de las exhibidas, de manera que al clausurarse la exposición se afecta una actividad cultural de la Ciudad que nadie ha impugnado.

Asimismo, aclararon que ”más allá de las razones que eventualmente hubiera para no permitir la exhibición de ciertas obras, no forma parte de la litis la pretensión de clausurar la totalidad de una muestra retrospectiva que abarca 50 años de actividad, período durante el cual el artista ha utilizado diferentes técnicas y ha transitado por diferentes estilos”.

Consecuentemente establecieron que se está, entonces, ante una decisión que ”excede lo pedido, pues el amparo nada dice sobre la totalidad de la muestra y, por ello, se afecta sin razón la política cultural de la Ciudad y los derechos del artista a exponer y del público general en apreciar la obra”.

Por último aseveraron que de haber razones que justifiquen, por hipótesis, dar una medida cautelar diferente de la pedida, ”tales razones debieron haberse expuesto en la sentencia, pues de lo contrario se está ante una decisión que carece de fundamento, generándose una situación de arbitrariedad (sentencia no justificada), que el orden jurídico procesal no tolera”

En minoría, Centanaro señaló que es una obligación de las autoridades “...constituir la unión nacional (...) y consolidar la paz interior” por lo que el tribunal puede suspender un acto administrativo a pedido del administrado, cuya ejecución causare o pudiere causar graves daños en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público. (artículo 189 del CCAyT).

Agregó sin entrar a analizar el fondo del litigio que “debe evitarse el conflicto social originado en las reacciones de violencia de grupos enfrentados que la muestra ha provocado” por lo que en el limitado marco cognitivo propio del instituto cautelar “la suspensión que se decreta tiene menores perjuicios que el cumplimiento del acto, hasta que a la brevedad se resuelva en definitiva el fondo de la cuestión” confirmando de este modo la cautelar fijada en primera instancia.



dju / dju
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