La causa se inició a raíz de que la actora sufrió un accidente el 17.05.2001, cuando un alumno le tiró del brazo izquierdo, comenzando enseguida con dolor en toda la extremidad superior, hinchándosele el brazo y el codo.
Concurrió a la ART al día siguiente, donde fue medicada y le hicieron controles firmando el alta en disconformidad. La comisión médica de la ART no halló incapacidad. Disconforme con ello, sometió la contienda a la Comisión Médica oficial, que concluye que presenta una incapacidad del 1% que ponderando la dificultad para la realización de tareas habituales y su edad (43 años) se eleva al 1,40% de la T.O
Abbondio apeló ante la Comisión médica central el 20.12.2001; la que concluyó que no corresponde fijar porcentaje de incapacidad laboral por las lesiones que presenta, no obstante ello, como la ART consintió el dictamen de la Comisión Médica, queda firme que sufrió un accidente y presenta secuelas que la incapacitan en el 1.40% de la T.O. ( fs. 55/59).
Los magistrados al analizar la causa señalaron que de la pericia médica producida en esta causa da cuenta que la trabajadora se encuentra incapacitada en el 15% de la T.O. por lo que se encuentran vulnerados derechos humanos fundamentales tales como el derecho a la salud y acceso a la justicia.
En este sentido descartaron que el solo hecho de que la actora se sometiera al procedimiento administrativo creado por la ley 24.557 -ante la Comisión Médica Provincial y la Comisión Médica Central- importa renunciar a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo.
En su voto el vocal preopinante De la Fuente expresó que se no puede invocar la doctrina del "voluntario sometimiento" cuando se encuentren en juego derechos irrenunciables -como son los de la actora - ya que, conforme a los principios generales, carecerá de todo valor (nulidad absoluta) los actos de renuncia expresa o tácita que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que la ley o la Constitución le conceden.
Añadió en base al fallo "Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi S.A." de la Corte Suprema que a pesar de que la Corte declara en el caso concreto solo la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º de la ley 24.557, en la realidad sus fundamentos son aplicables también a las otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y aplicación.
Por su parte Capón Filas sostuvo que si bien en el procedimiento de la LRT finalmente el trabajador tiene acceso a la jurisdicción -luego de concurrir a las comisión médica, y la comisión médica central, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social- la intervención del juez natural “se aleja ciertamente en el tiempo, perjudicando el derecho a la salud del trabajador, puesto que durante este trámite verá postergada la atención médica y el proceso de rehabilitación que asegura el régimen de riesgos del trabajo”.
Ante ello y dado el carácter alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima laboral, el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la Justicia, e invalida la citada doctrina para legitimar el sistema procesal de la L.R.T, concluyó.
De esta forma los magistrados resolvieron revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a PROVINCIA A.R.T. S.A. a pagar a la actora la suma de $12.072,82.