El conflicto planteado en este proceso –con 19 causas acumuladas- es en definitiva entre las marcas registradas por Louis Vuitton en las clases 18, 24 y 25 del nomenclador internacional y el diseño industrial del codemandado Rubén Akerman inscripto bajo el número 41.595 proveedor exclusivo de los restantes marroquinerías codemandados.
A criterio de la accionante dicho modelo violó lo dispuesto en los artículos 502 y 953 del código civil “por resultar una copia servil de las marcas notorias de su parte” y por tanto correspondía decretar su nulidad. En tanto la codemandada Akerman reconvino por nulidad de los registros marcarios de su oponente por no haber hecho uso de éstos en el país.
En primera instancia, el juez dictó sentencia única en las causas acumuladas a las cuales caracterizó como expediente acumulante: “Louis Vuitton S.A. c/ Rubags y otros s/ Cese de uso de marca” y expedientes acumulados resolviendo que “se había configurado una causa extintiva ocurrida en el transcurso del proceso”, porque el codemandado Akerman ya no era titular del diseño industrial n° 41.595 al haber pasado al dominio público.
En este sentido consideró, por ende, que el conflicto suscitado entre las marcas de la actora y el diseño referido del codemandado Akerman se había convertido en una cuestión abstracta, por carecer aquél de interés legítimo en los téminos de la ley 22.362.
No obstante remarcó que de la comparación de las marcas de la actora y el diseño de la demandada llegó a la conclusión de que éste último era una copia servil de aquéllas, las cuales resultaban sin duda alguna “notorias” tanto para Akerman como para los restantes codemandados dadas sus largas trayectorias y experiencias en el rubro de la marroquinería.
Admitió así, la demanda en el expediente acumulante y en el n°1, ordenando el cese de uso de los signos usados por los codemandados y que se individualizaron en la demanda, y el comiso y venta de la mercadería que se encontrare en infracción y la destrucción de las marcas que estuvieran en esas condiciones. Por otra parte declaró abstractos el objeto central de la demanda y el de la reconvención.
Arribado el expediente a la Cámara, los magistrados afirmaron que “no cabe duda que las marcas de la accionante han sido reproducidas en el diseño industrial del codemandado Akerman” y que éstas “gozaban a esa época y continúan ahora de la condición de notorias, cuando menos para todos los demandados” Para ello tuvo en cuenta la larga trayectoria de éstos y su vasta experiencia en el ramo de la marroquinería.
Destacaron que “el presunto diseño de la demandada no constituye otra cosa que el enmascaramiento de la utilización de la marca de la accionante” en razón de que “nada hay de ornamental, nada hay de forma, y, obviamente, nada de creatividad, sólo el intento de aprovechamiento de la marca y prestigio ajenos”
Precisaron así que “la función de una marca es identificar un producto y diferenciarlo de otro u otros” por lo que “el debilitamiento que le provoca la coexistencia con otra idéntica aun cuando se trate en este caso de un diseño industrial constituye un daño en sí mismo, ya que no parece discutible que las marcas no son bienes desprovistos de valor económico”. Y añadieron que este daño es cierto, y no meramente hipotético o conjetural
Para los magistrados, “la presencia ilegítima en el mercado pues, de un diseño idéntico a la marca registrada produce, asimismo, una cierta disociación entre articulo y marca, lo que también constituye un daño pues, mientras mas estrecha sea la relación entre la marca y el producto que distingue, mayor es el valor de la primera, como lo demuestra el hecho de que algunos artículos llegan a ser identificados en su naturaleza por la designación marcaria”
Por otra parte, disintieron los vocales en cuanto a que el conflicto suscitado entre el diseño y las marcas de los contendientes se haya convertido en una cuestión abstracta. Si bien es cierto que Akerman al perder la titularidad del diseño con el que fundamentó su pretensión carece del interés legítimo “no sucede lo mismo con los derechos del demandante quien conserva su legítima aptitud de impedir que se invada la esfera de protección que le otorga los registros de sus marcas y las eventuales aproximaciones que se produzcan respecto de ellas”
”La realidad incontrastable e inmodificable por el paso del tiempo es que el diseño industrial registrado con el n° 41.595 a favor de Akerman, maguer su vencimiento, nunca gozó de las características que debió tener para ser válido y por ende merecer protección legal, es decir, tener un carácter meramente ornamental y que fuera creativo y novedoso” concluyeron.
En base a ello, los camaristas modificaron parcialmente la sentencia y decretaron la nulidad del registro n° 41595 de diseño industrial del codemandado Akerman y rechazaron la reconvención por éste deducida por nulidad de las marcas de la actora, ordenando asimismo que Akerman y algunos codemandados indemnizaran a la Louis Vuitton.