La causa se originó a raíz de un accidente de tránsito en donde el joven F. M. G., por entonces de 15 años de edad falleció. En primera instancia se admitió la demanda promovida por los padres y el fallo de condena comprendió el daño material –la pérdida de chance- que fijó en $30.000 para cada uno de ellos y el daño moral que, también para cada uno, se determinó en $40.000 condenando al demandado y su aseguradora. En cambió rechazó el daño moral incoado por los hermanos porque no son herederos forzosos.
Al recurrir la sentencia, el Tribunal señaló que “cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se infiere a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance.
Precisaron los jueces que “lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida” lo que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y no cualitativo de ponderación. Y esa chance de daño patrimonial de los progenitores por el fallecimiento del hijo menor, no decae por la condición humilde de la familia ya que “la probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de la “chance” es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad.
Esta dificultad en identificar y cuantificar la chance se añade a otra preexistente: la propia de la mensuración misma del denominado “valor de la vida humana”. Al respecto consideraron que que F. M. tenía 15 años al momento del deceso, la juventud de sus padres, de 41 años la madre y 43 el progenitor a la fecha del deceso, que el hogar estaba integrado además por otros hermanos, que el padre trabajaba como mozo de un hotel y la madre es ama de casa, el muy buen desempeño escolar del menor en la escuela secundaria e incluso que fue premiado por su participación en los Torneos Juveniles Bonaerenses, siendo ganador provincial de la disciplina Video-Documental.
Estimaron asimismo que dada la juventud de los padres la probabilidad de su existencia sería prolongada en un plazo no menor a 20 años y siendo que F. M. no trabajaba, afirmaron que es justo confirmar la suma de $ 30.000 para cada padre por daño material, y la suma de $40.000 para cada progenitor el “quantum” del daño moral ante la inmensidad del dolor por la pérdida de un hijo.
En tanto, sobre la pretensión de los hermanos del difunto de que se les reconozca el daño moral por la muerte de su hermano, el tribunal consideró que “no puede prosperar, a mérito de lo prescripto por el art.1078 Cód.Civil”.
Luego de analizar vasta jurisprudencia de tribunales provinciales y nacionales concluyeron que los hermanos de la víctima, en cuanto parientes colaterales, “no resultan herederos legitimarios” y más allá de la posible presunción de afectación extrapatrimonial derivada del vínculo, el obstáculo que representa el art.1078 Cód.Civil no es, en este caso, sorteable para admitir la legitimación por daño extrapatrimonial de los herederos.
No obstante, se la modificó la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de los hermanos para reclamar el daño moral ya que si bien la solución adversa es –como se vio- la receptada uniformemente por la doctrina y jurisprudencia, la seriedad de su tratamiento y la obvia y natural aspiración al cambio de los criterios judiciales no puede sino conducir a la imposición de costas por su orden.