“Nosotros quisimos darle una interpretación restrictiva y estable”, le dijo a este medio luego de ser sancionada el presidente de la Comisión de Justicia del Senado, Jorge Agúndez. Por ello el proyecto de ley en revisión estuvo basado en las interpretaciones jurisprudenciales, y modifica y aclara los últimos dos párrafos del artículo 67 de Código Penal.
Luego de las modificaciones aprobadas en el Senado, con 42 votos afirmativos, la prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito (esto ya estaba), b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, d) El auto de citación a juicio, y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. De esta manera se determinaron claramente cuáles son las verdaderas causas de interrupción de la prescripción.
Además, se modificó el último párrafo del artículo 67. “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de las delitos y para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”, dice la nueva redacción del artículo. Antes se hacía referencia a que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes, pero no decía que además era para cada delito.
CODIGO PENAL
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 25.990
Modificación. Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modifícanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:“La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.”
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.990— EDUARDO O. CAMAÑO.— MARCELO A. GUINLE.— Eduardo D. Rollano.— Juan H. Estrada.