En su antigua redacción el artículo 15 establecía que “El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.
En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.
El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del TRES POR CIENTO (3%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.
A partir de ahora establece que “El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios”.
Asimismo “el emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor”.
Finalmente señala que “Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles”.
En los fundamentos, los senadores Reutemann y Latorre sostuvieron que “la diferenciación de comisiones no debiera establecerse en función del volumen de operaciones, sino simplemente un factor racional relacionado con los rubros a los que decidan comercialmente enfocar las empresas emisoras”.
Sobre la reducción del valor máximo de comisión de CINCO (5) a TRES (3) puntos porcentuales manifestaron que esto “no es otra cosa que llevar dicho límite a un valor usual de aplicación de la misma, con lo cual se refuerza el concepto antidiscriminatorio de los pequeños y medianos comercios presentado en el anterior fundamento”.
En cuanto a las comisiones aplicables a tarjetas de débito, “la práctica ha demostrado que la simplicidad de la operación implica costos mínimos, además de no existir prácticamente riesgo alguno para la entidad pagadora” por lo había estimado un tope del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %), en resguardo de los intereses de los consumidores que fue ascendido al 1,5 %.
TARJETAS DE CREDITO
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 26.010
Limitación de las comisiones aplicadas por los emisores. Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 25.065.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Modificación al artículo 15 de la Ley N° 25.065 Limitación de las comisiones aplicadas por los emisores de Tarjetas de Crédito
ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 15 de la Ley N° 25.065, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 15 — El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.
El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, 16 DIC.2004.
—REGISTRADO BAJO EL N° 26.010— EDUARDO O.CAMAÑO.— MARCELO A.GUINLE.— Eduardo D.Rollano.— Juan H.Estrada.