Así las penas privativas de libertad o de sumisión al régimen de libertad condicional, o las medidas de seguridad impuestas en la República Argentina a nacionales chilenos podrán cumplirse en la República de Chile, y viceversa. Las penas privativas de libertad o de sumisión al régimen de libertad condicional, o las medidas de seguridad impuestas a nacionales argentinos en la República de Chile podrán cumplirse en la República Argentina.
Para ello establece una serie de requisitos, a) que el delito que ha dado lugar a la sentencia penal sea también punible en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación; b) que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión; c) que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.
Para el caso de doble nacionalidad deberá estarse a lo dispuesto en la legislación sobre nacionalidad vigente en el Estado sentenciador. No obstante el tratado da pautas entre las que se tendrá en cuenta, siempre que pueda favorecer la resocialización de la persona, su último domicilio o residencia habitual o que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo incluyendo, de ser posible, la reparación de los daños causados a la víctima.
Los Ministerios de Justicia de ambas Partes serán las autoridades de aplicación del presente Tratado y las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que se derivarían del traslado. La persona condenada podrá presentar su petición de traslado ante el Estado sentenciador o el Estado receptor, la manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado sentenciador y una vez prestado el consentimiento no podrá ser revocado después de la aceptación del traslado por los dos Estados Partes.
Efectuada la petición en el marco del convenio, ambas partes tendrán absoluta discreción para proceder o no a satisfacer la petición de traslado pudiendo el Estado receptor solicitar informaciones complementarias si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador no le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente Tratado e informará al Estado sentenciador del procedimiento de ejecución que vaya a seguir.
Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán el lugar y la fecha de entrega de la persona condenada y la forma en que se hará efectivo el traslado. A partir de la entrega de la persona condenada el Estado receptor será el responsable de su custodia y transporte hasta la institución penitenciaria o lugar donde deba cumplir la condena, estando a su cargo los gastos del traslado internacional de la persona condenada.
La persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado y sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta. El Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.
La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor y en ningún caso puede agravarse la pena privativa de libertad o las medidas de seguridad pronunciadas por el Estado sentenciador.
En cuanto al proceso de menores, se aplicará bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida de seguridad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor y se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.