De esta forma lo resolvió la Sala Segunda en autos "MANZANOS, Vicente Carlos c/ROSS, Roberto y otro s/daños y perjuicios (causa 96.228)" al confirmar el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia, la cual había sido impugnada por el demandante.
En la causa el actor se agravió de los defectos del inmueble de la Calle Bacacay, que compró a los (recibiendo de éstos la posesión en 26 de enero de 1998) por lo que dedujo “formal demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios” solicitando el reembolso del precio que por la compraventa pagara –con intereses- y la restitución del inmueble a los vendedores.
El juez anterior consideró que ya sea que la acción prescribiera en el plazo semestral del art. 4040 del C. Civil, o en el trimestral del art. 4041, la excepción debe prosperar porque, aún tomando como fecha de inicio de la prescripción la más favorable al actor (febrero de 1998, según su manifestación en el acta notarial de fs. 21/22), aquellos estaban vencidos al promoverse la demanda en 15 de julio de 1999.
A su turno los camaristas precisaron que en la responsabilidad civil existen las órbitas contractual y extracontractual, que tienen génesis distintas que condicionan regulaciones diversas y que la pretendida responsabilidad de los demandados no es “extracontractual” porque se sustenta en el contrato que vincula a las partes y solamente a las partes “resultando inútil invocar erradamente una norma legal para sustraerse a las consecuencias de la que correctamente corresponda”.
Expresaron que “la naturaleza de la acción se determina por los hechos en que se funda y no por las citas legales que hace el actor” en apoyo de sus pretensiones, de las que “el juez puede apartarse, iura novit curia”.
En este sentido destacaron que “la confusa descripción” del objeto de la acción por el actor, al pretender que se le reembolse el precio que por la compraventa pagara, proponiendo restituir la cosa al vendedor, y sin dar para ello otro fundamento que la existencia de defectos de la cosa, está implícito que, de haberlos conocido, no la habría adquirido o habría dado menos por ella, y ello no es otra invocación que la de vicios redhibitorios (art. 330 inc. 4º CPCC), necesariamente ocultos.
Así entendieron que “no mediando una demanda de nulidad del acto jurídico por violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa –que extienda la prescripción liberatoria en los términos del art. 4030 C.Civ.- solamente habilitan las acciones redhibitoria y quanti minoris, en las que resulta de aplicación el breve plazo del art. 4041”.
Por ello concluyeron que “la regla se extiende a la accesoria pretensión”, porque la acción por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por vicios de la cosa vendida prescribe con arreglo a los términos de los arts. 473 del Cód. de Com. o 4041 del C.C., según el caso
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