Según la causa, el 10 de junio de 2003 luego de dejar mercadería en un local y recibir el pago del cliente, fueron reducidos por un sujeto que a punta de pistola les exigió la entrega del dinero. Luego encerró a Crisorio en la parte trasera del furgón, Toledo había sido reducido por otros dos individuos que lo despojaron de su arma y lo introdujeron en la cabina del vehículo con la cabeza baja entre los dos sujetos.
Tras hacerlos circular durante una hora por lugares descampados, ambos fueron bajados y a Crisorio se le sustrajo su campera, la billetera, las zapatillas y un reloj, además de la mercadería restante en el camión. Luego fueron devueltos a la parte trasera del vehículo donde se los dejó maniatados mientras los reos se daban a la fuga.
En esta instancia se presentó la defensa de Albornoz señalando que la conducta de su defendido no debía encuadrarse en el art. 166 inc. 2 del Código Penal, sino en el art. 167 inc. 2. solicitando la exclusión probatoria del acta policial del secuestro del arma de fuego por irregularidades en la misma ya que no la suscribieron testigos de actuación ajenos a la repartición policial que pudieran dar fe del acto policial del secuestro.
La Corte, detallando lo expresado en el acta en cuestión, comentan que en la misma actuaron el jefe de la Comisaría de San Pablo, secundado por dos oficiales con motivo de la causa de robo agravado, en la que fue víctima Crisorio, quienes explican en el acta la forma en que fuera apresado Albornoz.
Según ella, en momentos en que el personal policial efectuaba una recorrida, una motocicleta en la que se desplazaban dos sujetos pretende darse la fuga y luego de una breve persecución chocan con un montículo en un barranco, huyendo el conductor y siendo aprehendido el acompañante –Albornoz- quien antes de su aprehensión en forma disimulada arroja en los arbustos una pistola, secuestrándose la motocicleta Honda; y la pistola marca Berza 22. El acta fue firmada por la víctima Crisorio, y los oficiales intervinientes.
El Tribunal añadió que al igual que el Código de Córdoba, el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Tucumán en su art. 134 al referirse a las actas, establece que de los actos que se realice, el Señor Juez será asistido por el Secretario, el Fiscal de Instrucción por el Secretario, un Ayudante Fiscal o un Oficial de Policía; los Oficiales o Auxiliares de Policía por “un testigo que en lo posible, sea extraño a la repartición oficial”.
Luego de ello, afirmaron que ”el personal policial no tiene ninguna prohibición de actuar como testigo de actuación o “instrumentales” como los denomina el Dr. Ricardo Núñez”.Explicaron que en muchas oportunidades resulta imposible que el testigo de actuación sea extraño a la repartición policial, ”vaya como ejemplo, un lugar desolado, a la hora del procedimiento”. En consecuencia decidieron rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Miguel Ángel Albornoz.