Según la causa el 11 de mayo del 2000, D. haciéndose cargo de una deuda por honorarios profesionales que mantenía su hermano con un letrado, y para evitar que el embargo de bienes ordenado judicialmente formalizó un convenio escrito con el abogado en virtud del cual le hizo entrega en garantía de un cheque de pago diferido de la cuenta corriente de “Agro Inversores S.A.” por la suma de $ 2.500.
En el compromiso de pago establecieron que la deuda por honorarios debía ser abonada hasta el día 20 de julio del 2000, autorizando al letrado a cobrar únicamente el monto de sus honorarios en ejecución -es decir la suma de $800- en caso de incumplimiento, sin desobligar al primitivo deudor.
Vencido el plazo el pago no fue cumplimentado, y el querellante depositó el 11 de noviembre del 2000 en su cuenta corriente el cheque dado en garantía, el cual fue devuelto por el Banco girado al existir denuncia policial de extravío realizada por el imputado el día 13 de octubre del 2000 evitando de ese modo que R.A.S. pudiera cobrarse los honorarios, hecho por el cual fue denunciado formándose la presente causa penal.
Al analizar la causa el supremo tribunal provincial afirmó que imputado y querellante celebraron dos actos claramente diferenciados: el convenio que da cuenta de la asunción de una deuda ajena por parte de D. , lo cual fue aceptado por R.A.S. sin desobligar al primitivo deudor, configurando una asunción acumulativa de deuda consentida por el acreedor.
Así estimaron que la cuestión central giraba en torno a establecer si la entrega y aceptación de un cheque “en fianza”, cuyo pago se ve luego frustrado, encuadra en el tipo legal descripto en el art. 173, inc. 11 del Cód. Penal. Al respecto establecieron que la ley penal no castiga el mero incumplimiento, sino un acto adicional que consiste en la frustración maliciosa del cumplimiento, emergente de una situación de confianza lícitamente originada.
Añadieron que los hechos “no se ajustaban al delito tipificado por el art. 173, inc. 11 del Código Penal” ya que el delito tipificado, según Creus –citado por el voto mayoritario de la Sala III- requiere la preexistencia de un negocio jurídico válido, en virtud del cual el agente haya otorgado a otro un derecho mejor sobre un bien o pactado sobre el mismo una obligación de carácter personal.
Remarcaron así que D. ofreció y R.A.S. aceptó “en fianza” un cheque diferido de tercero, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación asumida por D. , que debía ser pagada antes del vencimiento del documento (hasta el 20/7/2000), aceptación de un cheque “en garantía” -librado por el deudor o por un tercero- que es reprobada por la ley, al implicar la desnaturalización del título, “convirtiendo ilegalmente un instrumento de pago en un instrumento de seguridad”.
Afirmaron que “el reproche legal impide considerar válida la garantía lo que no podía ser ignorado por el querellante, dada su condición de abogado”, por lo que el ordenamiento jurídico no ampara al acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
Remarcaron también la ausencia del presupuesto básico del tipo penal, la existencia de una relación jurídica lícita, y la ausencia de otros elementos tipificantes como “que el defraudado hubiere pagado un precio por el otorgamiento del derecho o por la obligación contraída por el autor”, y “que el defraudado en virtud del acuerdo, hubiera puesto al autor o al tercero designado en él, en el goce del derecho o interés objeto de la garantía acordada al demandado”.
Con estos argumentos, y sin perjuicio de que las partes diluciden tales cuestiones en sede civil, los vocales concluyeron que a los fines del delito de desbaratamiento de derechos acordados “es atípica la conducta de quien luego de constituirse como deudor, asumiendo acumulativamente una deuda ajena, entrega en fianza un cheque de pago diferido con vencimiento posterior a la fecha en que tal deuda debía ser pagada; lo cual es aceptado por el acreedor”.