En primera instancia se admitió la demanda entablada por Córdoba contra Andrés Correa y Edgardo Rivera a raíz de los daños que sufriera en el accidente de tránsito acaecido el 14 de diciembre de 1993, sobre la avenida Crovara, La Tablada, Provincia de Buenos Aires.
Contra ese fallo el condenado Correa resaltó la imprudencia del actor, quien a su entender, ante la imprevista detención de su rodado y las condiciones climáticas imperantes, debió empujarlo hasta situarlo sobre el bulevard que dividía ambas manos de circulación, ya que su posición final sobre el carril rápido significaba un obstáculo peligroso para la circulación de los demás vehículos.
Sin embargo, para los camaristas no podía desconocerse que las pruebas reseñadas por el “a quo” permitían aseverar que el accionante tomó las previsiones necesarias para poner en conocimiento de los otros conductores la situación en la cual estaba su auto mediante la colocación de las señales lumínicas y estáticas exigidas por la normativa vial
En este sentido, destacaron los jueces uno de los testigos que declaró en sede penal vio “un vehículo Dodge 1500 se encontraba detenido sobre la mano de la avenida Crovara, orientada hacia el lado de General Paz...”, como así también que dicho rodado “...se encontraba con las balizas de posición y con el triángulo...”, en clara referencia a la baliza plástica portátil que suele ubicarse para advertir a los restantes automóviles, la detención involuntaria de vehículos en la vía pública.
La colocación de ese elemento de seguridad, también fue corroborado por la instrucción policial., como así en las fotografías obrantes del expediente criminal, donde puede advertirse claramente, según los camaristas, los restos de la baliza plástica que quedaran sobre el asfalto, que Correa se llevara por delante con anterioridad al impactar el vehículo del actor.
Por lo demás, explicaron que aún cuando el recurrente sostuvo que el actor debió quitar el Dodge 1500 que conducía de la avenida, en las mencionadas fotografías puede observarse que éste efectivamente intentó empujar su rodado sobre el bulevard, a punto tal que ubicó el sector izquierdo fuera de la calzada, aunque por la pendiente del lugar y el estado fangoso del terreno, no logró completamente su cometido.
En esa línea, explicaron que la prudente actitud adoptada por el accionante, impedía asignarle algún grado de responsabilidad en el accidente, ya que aun cuando lloviera torrencialmente y se encontrara oscureciendo, su vehículo no resultaba un obstáculo insalvable para el demandado, quien no pudo evitar embestirlo a raíz de que la velocidad que imprimió a su automóvil no era la adecuada para la avenida en cuestión.
También se confirmó los resuelto por el a quo sobre el codemandado en lo que respecta a su legitimación pasiva, ya que el sentenciante de grado, de conformidad con el plenario “in re” “Morris, de Sotham, Nora c/ Besuzzo, Osvaldo s/ sumario”, condenó a Edgardo Rivera en su carácter de titular registral del rodado Peugeot 505, ya que si bien presentó un boleto de compraventa privado que acreditaba haberse desprendido de la guarda de vehículo, no efectuó la trasferencia en el Registro de la Propiedad Automotor, mientras que la denuncia de venta se realizó el 24 de octubre de 1994, es decir, con posterioridad al accidente, que fue el 14 de diciembre de 1993.