Si bien parecería que lo que se afirma es que se podrá percibir la indemnización e iniciar, o en su caso, continuar, la acción penal por parte de los familiares de las víctimas, o afectados directos, que así lo deseen sin consecuencia alguna, según Parrilli, la aceptación de las indemnizaciones (...) determinará, automáticamente, que queden excluidos del rol de querellante en la causa penal.
Precisó el letrado que el orden de prelación y jerarquía de las leyes se encuentra establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, siendo ésta misma, las leyes de la Nación y los tratados internacionales la ley suprema de la Nación, por lo que en esta materia, con prelación sobre cualquier decreto o norma que se dicte en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige el Código Civil, y específicamente el art. 1097.
Añadió que el Código Civil sigue el criterio de la independencia de la acción civil y criminal originada a raíz de un delito (art. 1096) pero señala que el art. 1097 específicamente en su última parte establece que cuando la víctima o sus sucesores hacen convenios sobre el pago del daño, respecto de ellos “se tendrá por renunciada la acción criminal”.
De esta manera, la aceptación de una indemnización como las que se proponen, según Parrilli, importará un acuerdo sobre el pago del daño que, directamente, conducirá a la solución establecida en el art. 1097 del Código Civil más allá de lo que pueda establecerse en la legislación de la ciudad desde que, dicha norma tiene prelación sobre lo que pueda determinarse en el ámbito local.
Así advierte que el resultado que se oculta en la propuesta, será que los familiares de las personas fallecidas y las víctimas de las lesiones que acepten dicho pago indemnizatorio quedarán automáticamente sin legitimación procesal para seguir interviniendo como querellantes en la causa penal.
Además, remarcó Parrilli que se ha dicho falsamente que el régimen es similar al que se fijó en su momento para indemnizar a los familiares de desaparecidos en la última dictadura, a raíz de que la norma que estableció las reparaciones para los familiares fue en ese caso una ley nacional, idónea para modificar el art. 1097 del Código Civil y permitir que continuaran interviniendo como querellantes los familiares porque siendo las dos normas en conflicto de orden nacional, la última –la ley 24.411-, en el aspecto específico, tuvo y tiene prelación sobre el mencionado art. 1097 CC. lo que no ocurre al tratarse de normas de orden local o municipal.