En primer lugar se puntualizó que la actora, de profesión médico, efectuaba tareas en la sede de las demandadas -dicho en otras palabras: la prestación de servicios en su favor- a cambio de una remuneración, por lo cual ”se torna plenamente aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, esto es que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo salvo que se alegue y demuestre lo contrario”. Asimismo, el tribunal aseveró que ”para hacer jugar la presunción plasmada en el artículo citado no resulta necesario probar la existencia de relación de dependencia”. Ante ello vieron la necesidad de responder que la Cámara ha manifestado en reiteradas oportunidades -en concordancia con la propia doctrina civilista- que ”la figura de la locación de servicios ha sido sustituida por la del contrato de trabajo, por cuanto “...siguiendo la tradición romanista nuestro código llama a este contrato -refiriéndose al contrato de trabajo- ‘locación de servicios’, ‘locatario, arrendatario o inquilino’ al que contrata el servicio y paga su precio y ‘locador’ al que lo presta (Art. 1943)”. Y establecieron que ”es una terminología anacrónica, basada en circunstancias históricas desaparecidas”.
Asimismo, comentaron que en este sentido es que se ha dicho que no resulta hoy acertado el sistema del Código Civil cuando, para referirse al contrato de trabajo, recurre al vocablo ‘locación’. ”El derecho romano ha hecho su época. Allí era posible decir que tanto se arrendaba una cosa como el trabajo ajeno. Hoy es una injuria mencionar al trabajo humano como si se tratara de una cosa”.
Por último establecieron que más allá de lo antes expresado, las demandadas no aportaron prueba alguna que acreditara que la relación que la unía con el accionante se encontraba fuera del ámbito del derecho del trabajo y que los servicios prestados fueran los propios de un trabajador autónomo y/o empresario para de esa forma desvirtuar la presunción operante.
Por otra parte, explicaron que la circunstancia de que la accionante fuese una profesional universitaria no traba de modo alguno, la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ya que aún las profesiones tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social, ”pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común”.
Además, precisaron que ”el ejercicio de una profesión liberal llega a constituir un verdadero contrato de trabajo cuando se desarrolla como función de colaboración permanente, con vínculo continuado y evidente jerarquización, obligándose al profesional a acatar y cumplir las órdenes del empleador, aunque no exista dependencia técnica, sin tener relevancia el hecho de calificar de “honorarios” a las periódicas entregas de dinero efectuadas por el principal”.
Afirmando que más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Además de agregar que, en todo caso, corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo.