19 de Julio de 2024
Edicion 7009 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/07/2024

Seguros de retiro pesificados

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó un recurso de amparo por el cual un particular pretendía que se le pagarán en dólares las sumas que había invertido en una póliza de seguro de retiro individual. Para el tribunal la circunstancia de que no se trató de imposiciones bancarias impedía extender al caso la protección prevista en la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la Sala IV de la Cámara en el marco de los autos “Creus Juan Carlos c/ PEN ley 25561 dtos 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986", en los cuales se revocó un fallo de primera instancia que había hecho lugar al reclamo.

La juez había lugar al amparo, y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/2002 ordenando al Ministerio de Economía de la Nación, al Banco Central y a BBVA Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. a que procedieran a abonar a la parte actora las sumas retenidas en la póliza individual de seguro de retiro en dólares estadounidenses.

Al respecto la compañía demandada centró sus agravios en que la a quo había omitido ponderar las defensas oportunamente esgrimidas por ella, limitándose a examinar la constitucionalidad de las normas cuestionadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Smith”.

En este sentido, detalló que se encontraba en una situación similar a la de la actora, por cuanto -en virtud de la ley 25.561, y de los decretos 214/02 y 471//02 tenía pesificadas sus reservas e inversiones no pudiendo pagar los rescates de los seguros de retiro individuales en dólares, simplemente porque aquellos habían sido pesificados a razón de $ 1,40 por dólar.

Cuando la Sala IV analizó el reclamo detalló que sólo podrá considerarse admisible una acción de amparo cuando el acto u omisión lesivo ostente una arbitrariedad o ilegitimidad notoria, que no requiera mayor debate y prueba y que torne innecesario un examen de hecho ulterior para su comprobación.

En esa línea, detallaron que la pretensión judicial deducida en autos no tenía como fin el reconocimiento de derechos vinculados a depósitos realizados en entidades financieras regidas por la ley 21.526, sino la tutela de derechos emergentes de un contrato de seguro, con una entidad de esa índole.

En tal sentido, opinaron que la circunstancia de que no se trate de imposiciones bancarias impide extender al caso la protección prevista en la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos.

También, expusieron que en obligaciones como la que se examinaron no se estableció una relación de cambio de carácter definitivo toda vez que está previsto un procedimiento de recomposición equitativo de las prestaciones en juego que incluye la eventual intervención judicial para arribar a la solución justa.

En consecuencia, manifestaron que no se advertía una afectación manifiestamente ilegítima o arbitraria al derecho de propiedad del actor, que tornara admisible la vía elegida para reclamar.

Por otra parte, expusieron que no era inadecuado indicar que la recomposición judicial aludida no sería posible en el proceso en trámite, en atención a que ella implicaría, necesariamente, un estudio minucioso de diversas circunstancias fácticas, para lo que resultaría indispensable contar con elementos que no obran en la causa; además, agregaron -aún cuando estuvieran- el examen excedería el acotado marco de conocimiento propio de esta acción.

En ese contexto, aseveraron que se debía tener presente que la pretensión del actor de que se le entregue -en la moneda de origen- lo invertido podría repercutir -entre otras variables- sobre la relación jurídica que tienen otros asegurados con la demandada, aspecto que asimismo exigiría un examen más extenso de la cuestión, con debido debate y prueba, mediante el procedimiento propio de un juicio ordinario.

En síntesis, para los jueces el limitado marco de conocimiento de la vía elegida no permitiría, en esta instancia, dictar una sentencia útil en la que se hiciera mérito de la especial relación jurídica y de las vinculadas con el seguro de retiro que pudieran verse afectadas por la normativa cuestionada.



dju / dju

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