Según consta en el fallo el 10 de diciembre de 1.999 en el restaurante “Siga la vaca”, propiedad de la demandada Dique Sur S.A, Naccas concurrió a cenar con amigos. Cuando comenzaron a comer éste adujo que ingirió dentro de un pedazo de carne un elemento puntiagudo que sintió que lo raspaba y que aún cuando no pudo advertir de qué se trataba, empezó a sentir determinadas molestias que lo llevaron a abandonar el restaurante con anterioridad a los restantes comensales.
Al respecto, expresó que el día siguiente padeció fuertes dolores y ante la imposibilidad de comer, concurrió al Sanatorio De la Trinidad donde fue internado, allí se intentó sacar el elemento metálico mediante endoscopia con resultado negativo y permaneció seis días internado con suero y se le realizaron diversos estudios, recibiendo el alta sin que se lograse extirpar el cuerpo metálico.
Posteriores estudios llevaron a los médicos a desaconsejar el tratamiento quirúrgico y dejar el cuerpo extraño que se encuentra enclavado en la pared esofágica, controlando la evolución y que le hicieron saber que en el futuro no podía hacerse determinados estudios contraindicados ante la presencia de metal en el cuerpo.
Ante estos hechos el actor inició acciones en la justicia civil con el fin de ser resarcido por los daños sufridos, pero en primera instancia se desechó la acción sobre la base de que éste no había logrado acreditar su presencia en el lugar ante la no presentación de la factura.
Por su parte, los camaristas de la Sala H explicaron que dada las circunstancias en las que se habían dado los hechos, que el actor se retiró antes, era imposible que Naccas tuviera la factura y dieron por comprobada la asistencia al restaurant sobra la base de las declaraciones de testigos.
Destacaron que en el caso eran aplicables los principios de la responsabilidad contractual (obligacional) por aplicación de lo establecido en el art. 1107 del Código Civil, del que surge que existiendo un negocio jurídico obligacional entre las partes la cuestión debe dirigirse por los principios de la órbita contractual.
En ese marco, apuntaron que esa responsabilidad surge del contrato innominado que vincula al propietario o explotador del restaurante con el cliente y, entre cuyas cláusulas implícitas, se encuentra la que atañe a la seguridad personal de los asistentes, por la que está obligado a velar el empresario.
Además, detallaron que de nada sirve la infundada alegación, por parte de la demandada, de la imposibilidad de que el elemento metálico llegase a la comida del actor en razón del método utilizado en la limpieza de las parrillas o por el modo en que están construidas, para soslayar la responsabilidad objetiva del empresario ante el daño efectivamente causado.