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Manuel Figuerero Caravías
11 de Febrero de 2005
La reciente reforma sobre la prescripción de la acción penal levantó un mar de dudas sobre dicho articulado en cuanto se trata de una norma de carácter mixto ya que participa de normas de fondo, la penal, y procesales. Las dudas evidentemente surgen sobre si se trata de una ley más benigna o no. De acuerdo a ello se la aplicará a las causas en trámite. Con anterioridad interrumpía la prescripción de la acción penal la comisión de un nuevo delito. Se le añadió, hace décadas, que también la interrumpía la denominada secuela del juicio. Esta expresión, poco feliz tratándose del Derecho Penal, motivó abundante jurisprudencia interpretativa, plenarios de la Capital Federal no obligatorios en el interior del país salvo para los juzgados federales, plenarios en el interior, no obligatorios en lo federal y nacional, etc. El dejar librado a la interpretación de los jueces el núcleo constitutivo de la expresión “secuela del juicio” determinó que se interpretara de muy diversas formas que quiso el legislador expresar. Todo un misterio. Con el agregado de que según la interpretación de cada juez variaba el resultado de cada causa penal, lo que a la postre rozaba lo inconstitucional .Recuerdo que en una causa seguida a Perón por el delito de corrupción de menores se llegó a decir que la reiteración de los oficios de captura a la Policía Federal constituían secuela. Se repitió similar postura cuando se afirmó, en otras causas penales, que la ampliación de la declaración indagatoria era secuela del juicio, o cuando se ordenaba una pericia o su ampliación, o cuando se declaraba la rebeldía del procesado prófugo. Comprendo que, en ocasiones, el legislador ha resuelto dictar dentro de los códigos de fondo, algunas disposiciones procesales en aras de la unidad de la aplicación del mismo. Tal como antes se hizo en el Cód. Civil, donde encontramos numerosas disposiciones procesales que tienden a ello. Pero en este caso particular creo que el error fue inicial ya que nunca debió figurar la expresión “secuela del juicio” ya que es lo más parecido a un tipo penal abierto. Es un recipiente donde cabe de todo y creo que hasta conspira contra el derecho de defensa del acusado. La ley 25.990 posiblemente intenta poner fin a este equívoco, de manera de no vulnerar las garantías constitucionales. Incluso no sé hasta que punto podrá ser calificada de ley mas benigna. Obliga al juez, como una suerte de numerus clausus, a declarar extinguida la acción penal por prescripción si no fue interrumpida por ciertos y determinados actos procesales que allí se enumeran, mientras que la ley anterior permitía agregar actos procesales que el juez consideraba interruptivos. Siendo entonces este abanico de posibilidades mas abarcativo podría subsistir como ley anterior. Creo que, para quienes pusieron el grito en el cielo, que el complemento de esta ley, para evitar que se crea que estamos en Suiza, sería pasarnos integralmente al sistema acusatorio puro. La justicia de instrucción debe ser modificada y sus jueces deberían actuar como jueces que se ocupen de autorizar los procedimientos de los fiscales, además de otros menesteres, sin duda tan importantes como éstos. No los llamaría jueces de garantías, nunca me gustó este término, sino jueces en lo criminal a secas. Todo juez se supone que garantiza los derechos de los ciudadanos .El otro pilar es la supresión total de la declaración indagatoria, la que a veces la toma hasta un pinche. Se ha comprobado que es innecesaria para el éxito de la investigación. Prueba de ello es que ha habido causas , donde el acusado no prestó declaración indagatoria, y ello no impidió que se dictara sentencia puesto que no se puede obligar al reo a prestarla. Si desea presentar un escrito con su descargo, nada le impide hacerlo. Lo que observo en esta reforma es que se coloca a la declaración indagatoria como interruptora de la prescripción de la acción penal. ¿Y si a una provincia se le ocurre prescindir de tal declaración? Creo qu
manuel figuerero caravías / dju
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