Becerra consideró que los delitos no se encuentran prescriptos de acuerdo con el derecho positivo interno y además “a la luz del derecho internacional”, mientras que en noviembre ya había dictaminado en el mismo caso, al argumentar en contra del agravio de cosa juzgada interpuesto por los abogados defensores.
Según el Procurador, “la doctrina nacional (con cita de Sebastián Soler), incluso la más tradicional, ha entendido que las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integran la categoría de los delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el delito, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación”.
En su dictamen, Becerra sostuvo que “el delito permanente supone el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad del autor, lapso durante el cual se sigue realizando el tipo, por lo que el delito continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica. Y cuando se dice que lo que perdura es la consumación misma se hace referencia a que la permanencia mira a la acción y no a sus efectos”.
De esta manera, el fiscal ante la Corte Suprema –que aún no se ha pronunciado-, entendió que “las acciones delictivas permanentes sufridas por los menores inscriptos como Mariana Zaffaroni Islas y Carlos Rodolfo D`Elía, que comenzaron al ser sustraídos el día 27 de septiembre de 1976, la primera, y el 26 de enero de 1978, el segundo, han dejado de cometerse el día que recayó sentencia firme respecto de los padres putativos, esto es, el 5 de agosto de 1994 y el 5 de mayo de 1998, respectivamente”, y que en ambos casos aún no ha transcurrido el lapso de diez años para tener por prescripto el delito.
Por otra parte, Becerra opinó que la figura de la sustracción de menores, que reconoce similar origen y autor mediato, interrumpe el curso prescriptivo “de cualesquiera otro delito de verificación instantánea que también se atribuya al procesado en calidad de autor mediato (párrafo cuarto del artículo 67 del Código Penal) y que haya sido cometido en el decurso de aquella permanencia, toda vez que su forma de consumación cotidiana lleva a una similar fórmula de interrupción de los otros delitos no permanentes consumados en dicho lapso”.
Según la calificación legal del auto de prisión preventiva, se le imputa a Videla la sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, a su vez en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público, concurriendo estos dos últimos en forma ideal con el delito de supresión del estado civil de un menor de diez años.
Aunque Becerra decidió dictaminar respecto del fondo de la cuestión, dejó en claro que “no incumbe a la Corte Suprema pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal alegada en esta instancia –el procesamiento con prisión preventiva- pues, además de que no es ésta la única oportunidad procesal para introducir el planteo, éste no podría ser resuelto sino por aplicación de normas de la legislación común y apreciación de los hechos y probanzas extraños a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal”.
En cuanto a la vigencia temporal de la figura permanente de sustracción de menores, para Becerra “la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad”, y por lo tanto imprescriptible.
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