Dicho tribunal, al confirmar lo resuelto en primera instancia declaró la inconstitucionalidad de los actos, normas y circulares que convierten los bonos emitidos del sector público nacional, provincial y municipal, a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y modifica la tasa de interés pactada, ordenando al Estado Nacional que abone los servicios financieros y las amortizaciones de los títulos en la moneda que fueron emitidos.
Para resolver de esta forma, los camaristas consideraron que por medio del decreto 471/02, el Estado Nacional modificó compulsiva y unilateralmente las obligaciones que surgen de los títulos que emitió, la que implica una violación al derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.
Recurrida la sentencia por el Estado Nacional, y corrida la vista de ley, el Procurador Righi recordó remitiéndose a los dictámenes en la causa “Bustos” y “Pérsico” que a finales de 2001 la República Argentina declaró oficialmente el default de su deuda pública externa, un hecho que ya estaba descontado por el mercado de crédito internacional e implícito en los valores de los títulos de su deuda soberana..
En este contexto, señaló que se dictaron distintas normas que se refieren al tratamiento de la deuda pública como por ej. la ley 25.561, decreto 256/02, decreto 214/02, decreto 471/02, decreto 1443/02, la ley 25.827, decreto 905/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía entre otras.
En otro párrafo de su dictamen, Righi destacó que cuando el Estado quiebra –o no puede hacer frente a sus compromisos–, la solución para este problema no difiere de la del orden de los negocios privados: se arregla mediante quitas o esperas, o ambas a las vez. Simplemente que, para llegar a ellas, no se adoptan las herramientas que proporcionan las leyes comunes de bancarrotas, sino que se utilizan instrumentos propios del derecho financiero.
Asi entendió, que las medidas que las autoridades competentes implementaron para conjurar la crisis, en su proyección a este caso, encuentran amparo constitucional, desde que no aparecen desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar el estado de emergencia que perseguían, ni aniquilan el derecho de propiedad de la actora.
Destacó que diversas medidas tendieron a flexibilizar esas nuevas condiciones impuestas por el decreto 471/02 por lo que se trata entonces de un conjunto de medidas enderezadas a superar los efectos de la crisis en un aspecto puntual pero de gran trascendencia, cual es el endeudamiento público, y a morigerar el impacto de las primeras disposiciones..
El Procurador aclaró que la disparidad de trato entre la deuda pública sometida a la ley argentina, aprehendida por el decreto 471/02, y la que se rige por leyes extranjeras, no configura un tratamiento desigual entre acreedores porque la distinción no se realiza entre nacionales y extranjeros, sino entre títulos o obligaciones sometidos a una u otra legislación, de manera que los efectos del decreto 471/02 alcanzan a todos los acreedores, sin distingos de nacionalidad, que posean títulos de la deuda pública regidos por leyes argentinas.
Con estos argumentos, Righi concluyó que no se advierte la manifiesta invalidez de las normas impugnadas, toda vez que es incierta la entidad final del sacrificio impuesto para recomponer una situación crítica que extiende sus efectos a toda la sociedad en diversas formas, por lo que opinó que debería revocarse la sentencia recurrida.