Dicho accidente tuvo lugar el 18 de marzo de 2000 cuando la actora, que circulaba conduciendo una bicicleta fue embestida por el conductor de un rodado Fiat 147, en la intersección de la Avda Rivadavia y la calle Timoteo Gordillo. No obstante, diferían las partes respecto de la forma en que el ocurrió el suceso y la responsabilidad que les era atribuible, por haberse cerrado algunas calles con motivo de la realización de un partido de futbol en el estadio de Vélez Sarsfield.
En la causa se pudo constatar que la joven cruzó apenas abrió el semáforo, como venía, y dobló por Rivadavia en dirección al centro. Al mismo tiempo un vehículo que circulaba por Timoteo Gordillo dobló por Avda Rivadavia también en dirección al centro y se encontró de golpe con la bicicleta embistiéndola. El único testigo que declaró afirmó que la conductora del auto tenía el giro habilitado por avda Rivadavia y la bicicleta se cruzó en su camino. Debido al impacto, la ciclista sufrió lesiones y permaneció a la espera de la ambulancia.
En función de lo declarado por la imputada y por el testigo, el juez de primera instancia, considerando que fue la damnificada quien efectuó el cruce en forma imprudente, repentina e imprevista y desde una calle contramano, dispuso el sobreseimiento de la demandada.
En el sub lite la actora, además de ofrecer como prueba al expediente penal, no hizo ninguna reserva respecto de las testimoniales rendidas en esa sede sin perjuicio de su posibilidad de contradecir en este juicio civil lo probado en sede penal, resultado al que no consiguió arribar, ya que el testigo declaró en este litigio en forma similar a como lo había hecho en la instrucción.
Consideraron que la víctima, al cruzar de contramano, incurrió en una conducta culpable, por lo que entendieron que no es necesario establecer si el hecho de la víctima es o no culpable, sino en qué medida ha influido en la causalidad hasta desplazar fuera de la esfera del demandado, la atribuibilidad de las consecuencias del hecho. Por ello el demandado no es responsable, en realidad, porque su hecho no es susceptible de ser calificado de causalidad entre el actuar del demandado y el daño.
Aquí al no haberse acreditado que el riesgo de la cosa ejerció una influencia causal decisiva en la existencia del daño, los vocales entendieron que se vio interrumpido el nexo causal al demostrarse que una causa ajena desplazó a la atribuida, lo que el demandado consiguió, “pues la falta de idoneidad para conducir que se desprende de la maniobra indebida resulta suficiente a tales efectos”.
Por ello concluyeron que “el hecho de cruzar con una bicicleta una avenida de importante circulación de contramano es un motivo determinante de la intervención de la causa ajena en la responsabilidad objetiva de los automovilistas”. Además, la violación de las normas específicas que rigen la circulación genera una presunción de culpabilidad que pesa sobre el infractor, lo que entienden debe ser considerado especialmente para apreciar la causal liberatoria prevista en el art. 1113.
Advirtieron lo jueces que en su escrito de demanda, la actora manifestó que circulaba con su bicicleta por la calle T. Gordillo, es decir, la misma por la que circulaba el vehículo. Pero esta versión difirió de la ofrecida por el testigo y de la admitida por el juez con competencia penal. Esto llamó la atención de los jueces dado que la actora, en su memorial, no contradijo esa versión sino que la reafirmó, señalando cómo emprendió el cruce de la Avda Rivadavia desde la calle Barragán (continuación de Gordillo), de modo que expuso una situación diferente a la que ofreció en el escrito de demanda.
Esa circunstancia generó dudas también acerca de cuál era la verdadera versión para la actora, a cuyo cargo se encontraba la prueba de los hechos en que fundó su demanda por lo que resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.