Para el tribunal "si bien resulta claro que no se lo podrá condenar (al taxista) sin ser oído, ello no impide que se aprecie su culpa, como un hecho cualquiera, en una controversia entre extraños y a través de las probanzas allegadas al pleito por los litigantes" pues "la culpa del tercero, para ser admitida, no necesita la presencia de éste en el juicio".
Según consta en el fallo el 27 de diciembre de 2000, en oportunidad en que la mujer se desplazaba en el interno 328 de la línea 150, cayó bruscamente al suelo como consecuencia de una frenada repentina que realizó el chofer.
Cuando los camaristas analizaron el hecho explicaron que en momentos de prestar su declaración la actora reconoció que “el chofer debió maniobrar de la forma en que lo hizo, debido a que “un auto de alquiler” -que también circulaba por Callao sobre el carril izquierdo- se cruzó delante del colectivo girando hacia Paraguay”.
En el mismo sentido, se expresó su cónyuge al brindar declaración en sede policial, donde señaló que “antes de llegar a la calle Paraguay,... se levantan del asiento que ocupaban... para descender en la cuadra siguiente, en forma imprevista, el chofer debe frenar, lo que motiva que su esposa y quien declara, fuera al piso del colectivo...”.
De ese modo, al entender que el chofer demandado no tuvo responsabilidad en los hechos, los camaristas decidieron revocar el fallo de primera instancia y rechazar la acción con costas de ambas instancias a la actora.