A eso de la 1,30 de la madrugada fue hallado boca abajo, con la cabeza sobre el borde del catre de cemento, con los miembros superiores debajo del tórax y un charco de sangre bajo su cabeza y cuerpo. Fue llamada la ambulancia del SAME y la médica a cargo certificó el fallecimiento del detenido por “congestión y edema agudo de pulmón como consecuencia de intoxicación etílica de intensidad fatal”. Además, el joven habría golpeado su cabeza contra el catre al perder el equilibrio, factor que contribuyo al trágico final.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por los padres al ponderar que las constancias de este expediente y las de la causa penal que tramitó en el Juzgado Criminal y Correccional de Instrucción N° 27, en las que no se había verificado negligencia u omisión culpable en la conducta del personal que condujo al joven, en estado de ebriedad, a esa dependencia policial y lo puso a descansar.
Sostuvo el magistrado que no hallaba la acción antijurídica que constituía uno de los presupuestos de la responsabilidad, pues no podía formularse reproche a la demandada por no haber efectuado un diagnóstico sobre el futuro agravamiento del estado de alcoholemia, que fue determinante en el trágico suceso lo que motivó la apelación de ambas partes.
Llegados a la alzada estos actuados, se constató que C. era asistido en un Centro Médico donde se le realizaba un tratamiento ambulatorio por consumo inadecuado o excesivo de alcohol y consumo ocasional de cocaína. Además, se aseveró que al momento de su muerte el joven tendría una intoxicación de fase 4 (estado de coma profundo), que sin efecto de la mayor tolerancia a la ingesta de alcohol, la apreciación de su estado por parte de los terceros parecía haber sido de una intoxicación alcohólica de grado 2.
No obstante, los jueces consideraron pertinente tomar en cuenta el art. 62 del Reglamento General de Procedimientos con Detenidos que establece que “Teniéndose en cuenta que el estado de completa beodez o de intoxicación por estupefacientes, al grado de perder el uso de los sentidos, puede ser causa inmediata en las personas, de enfermedad que produzca un inesperado desenlace, toda vez que sean conducidas a las dependencias policiales personas en ese estado, se solicitarán sin pérdida de tiempo los auxilios médicos municipales, atendiéndose en los procedimientos ulteriores a lo que sea aconsejado por el facultativo”.
De esta forma afirmaron que se había configurado el funcionamiento irregular del servicio derivando un daño con apropiado lazo de causalidad. “La falta de servicio es un concepto propio del derecho administrativo y ajeno a la necesidad de culpa o dolo como factor de atribución de responsabilidad civil, y compromete a la demandada en las condiciones del sub-lite, con sustento en el artículo 1112 del Código Civil y art.18 de la Constitución Nacional, norma ésta última que impone el deber primario del Estado de garantizar la seguridad y la integridad de toda persona detenida”.
Además, se puso de manifiesto que en el caso, no se dio intervención a ningún médico como debió haberse hecho, sino que se lo trasladó directamente a la comisaría –a pesar de que no podía mantenerse en pie o hablar correctamente-, ni se pidió que lo revisara ningún galeno una vez llegado a la seccional.
Para los jueces se constató una relación causal entre la conducta atribuida a la demandada y el deceso, por una parte, y la relación causal que existe entre esa misma conducta y la pérdida de la chance de supervivencia que corresponde resarcir, entendieron los magistrados.
En ese orden de ideas, hicieron lugar a la demanda condenando al Estado Nacional, al Ministerio del Interior y a la Policía Federal Argentina a abonar a los actores la suma de $64.000, más los intereses desde la fecha de la muerte, o sea, 10 años atrás.