04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Algo más sobre competencia para revisión de pena

El Tribunal de Casación Penal bonaerense estableció que la modificación o extinción de una pena en curso a raíz de una ley penal más benigna es competencia exclusiva de los juzgados de ejecución. Para los jueces debe reservarse la vía extraordinaria de los inc. 5 y 6 del artículo 467 del ritual para los supuestos en los que la sanción se encuentra cumplida y haya entonces cesado la intervención activa de aquel órgano. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la Sala I del tribunal en el marco de los autos "B., L. s/Acción de Revisión" en la cual los camaristas rechazaron la acción de revisión interpuesta por la defensora del imputado contra un fallo de un tribunal criminal que había condenado a su pupilo.

Según consta en el fallo los autos llegaron en consideración al Tribunal de Casación como consecuencia de la acción de la defensora oficial adjunta del departamento Judicial Zárate-Campana, Karina Paola Dib, contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Número 2 que, con fecha 8 de agosto de 2003, condenó a L. R. B. a la pena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas.

En su presentación la agraviada destacó que el planteo resultaba procedente por cuanto la ley 25.882 modificatoria del artículo 166 inc. 2° del C.P. resulta para el caso más benigna toda vez que de los hechos que se reputaron probados surge que el robo fue cometido con armas no aptas para el disparo, supuesto al que ahora le corresponde una escala que va de tres a diez años de prisión o reclusión y entonces solicitó que se hiciera lugar al pedido y se disminuyera la pena impuesta.

Notificada la radicación en Sala, tanto la Fiscalía como la Defensa de Casación sostuvieron que debía remitirse el pedido al juez de Ejecución en tanto éste órgano resultaba competente en función de los previsto en el artículo 25 inc. 8° del Código Procesal Penal y pidieron que se hiciera lugar al planteo deducido.

Cuando la Sala I analizó la acción destacó que la modificación o extinción de una pena en curso con motivo de una ley penal más benigna es “competencia exclusiva del juzgado de Ejecución” debiendo reservarse, opinaron, “la vía extraordinaria de los incisos 5 y 6 del artículo 467 del ritual para los supuestos en los que la sanción se encuentra ya cumplida y haya entonces cesado la intervención activa de aquel órgano”.

Para los camaristas la readecuación de la pena con motivo de una ley penal más benigna configura una decisión “eminentemente valorativa” que conviene que sea resuelta por “los jueces de la instancia previa vista a los interesados y con el eventual control amplio por parte de un tribunal superior”.

En ese sentido, apuntaron que si bien ambas normas (arts. 25 y 467 del ritual) parecen referirse a los mismos supuestos, sólo el artículo 25 inc. 8° del ceremonial hace mención a la modificación o extinción de la pena, quedando en claro, para ellos, que si se persigue algo de esto último corresponde la vía incidental del artículo 498 del C.P.P. ante el respectivo órgano de ejecución.

Entonces, el tribunal dispuso declarar inadmisible la presente acción de revisión impetrada por la defensora oficial adjunta, y se ordenó la extracción de las copias pertinentes y su remisión al Juzgado de Ejecución de San Nicolás para que tome debida intervención en la presente.



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