El a quo corrió traslado a la Sindicatura de tal denuncia, opinando la Sindicatura en pro de tal caducidad y aconsejando la aplicación del art. 224 LCQ. Dicha opinión mereció la réplica del fallido quien planteó la inconstitucionalidad de la mencionada norma por entender que el art. 224 LCQ es contrario al 17 de la Constitución.
En primera instancia se declaró “la caducidad de los fondos depositados en autos, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal” indicando además, que no se encontraba facultado para analizar la inconstitucionalidad de una norma por entender que ello está vedado a los jueces de primera instancia por la ley.
Arribada la causa a la cámara, sobre el fondo de la cuestión destacaron los vocales que “el desapoderamiento falencial no implica nunca pérdida de la propiedad de los bienes de titularidad del quebrado” pues “el desapoderamiento implica para el fallido la pérdida de las facultades de disposición y administración” aunque “la propiedad en cabeza del cesante no es alterada”. Ello es así “hasta tanto el patrimonio del fallido –sucedida la liquidación- se transforme en dividendos para los acreedores y ellos los perciban efectivamente”, precisaron.
Señalaron que el desapoderamiento tiene por finalidad facilitar el cobro por los acreedores, y liquidados los bienes del quebrado éste conserva la propiedad de su producido “la que se extingue si –y solo si- sus acreedores perciben el dividendo que les asigne la distribución de fondos”.
Sin embargo –reconocieron- puede suceder que éstos no se presenten a cobrar, situación que la ley resuelve en favor de un tercero ajeno -hasta aquí- del proceso liquidativo: el Estado.
Al respecto los magistrados afirmaron que “esa decisión legislativa es contraria a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad”, en tanto priva de un bien –el remanente- al fallido, en forma irrazonable, introduciendo una suerte de penalidad análoga a la confiscación”. “La irrazonabilidad se registra cuando constatamos –como hemos hecho- que la norma desnaturaliza el régimen general del desapoderamiento falencial, otorgándole un efecto final contrario a su esencia jurídica” añadieron.
De esa forma consideraron que “la palmaria contradicción entre la señalada garantía constitucional y el art. 224 2° párrafo LCQ, emerge a poco que se examine el modo en el que el Estado puede hacerse de los bienes de los particulares, cuando no media la conformidad de éstos últimos” por lo que revocaron la sentencia, declarando la inconstitucionalidad del art. 224 2º párrafo de la LCQ, ordenando que los fondos depositados se reintegren al fallido por ser su legítimo propietario.