04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Inconstitucionalidad del art. 224 de la ley 24.522

La Cámara Civil, Comercial y de Garantías de Necochea declaró la inconstitucionalidad del art. 224, 2º párrafo de la ley 24.522. La norma destina al fomento de la educación los importes no cobrados por caducidad del dividendo concursal. Para los jueces la norma es confiscatoria. Ordenaron que los fondos se reintegraran al fallido por ser su legítimo propietario. FALLO COMPLETO

 
La medida fue tomada por los jueces Jorge Costa, Hugo Locio y Humberto Garate, en autos “Cardone, Juan Carlos s/Quiebra” arribados a esta instancia luego de que el apoderado del fallido introdujera el planteo de inconstitucionalidad a la norma referida. En diciembre de 2002 se publicaron en el Boletín Oficial los edictos que daban cuenta del proyecto de distribución de fondos aprobado y en febrero de 2004 el apoderado del fallido planteó la caducidad del dividendo.

El a quo corrió traslado a la Sindicatura de tal denuncia, opinando la Sindicatura en pro de tal caducidad y aconsejando la aplicación del art. 224 LCQ. Dicha opinión mereció la réplica del fallido quien planteó la inconstitucionalidad de la mencionada norma por entender que el art. 224 LCQ es contrario al 17 de la Constitución.

En primera instancia se declaró “la caducidad de los fondos depositados en autos, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal” indicando además, que no se encontraba facultado para analizar la inconstitucionalidad de una norma por entender que ello está vedado a los jueces de primera instancia por la ley.

Arribada la causa a la cámara, sobre el fondo de la cuestión destacaron los vocales que “el desapoderamiento falencial no implica nunca pérdida de la propiedad de los bienes de titularidad del quebrado” pues “el desapoderamiento implica para el fallido la pérdida de las facultades de disposición y administración” aunque “la propiedad en cabeza del cesante no es alterada”. Ello es así “hasta tanto el patrimonio del fallido –sucedida la liquidación- se transforme en dividendos para los acreedores y ellos los perciban efectivamente”, precisaron.

Señalaron que el desapoderamiento tiene por finalidad facilitar el cobro por los acreedores, y liquidados los bienes del quebrado éste conserva la propiedad de su producido “la que se extingue si –y solo si- sus acreedores perciben el dividendo que les asigne la distribución de fondos”.
Sin embargo –reconocieron- puede suceder que éstos no se presenten a cobrar, situación que la ley resuelve en favor de un tercero ajeno -hasta aquí- del proceso liquidativo: el Estado.

Al respecto los magistrados afirmaron que “esa decisión legislativa es contraria a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad”, en tanto priva de un bien –el remanente- al fallido, en forma irrazonable, introduciendo una suerte de penalidad análoga a la confiscación”. “La irrazonabilidad se registra cuando constatamos –como hemos hecho- que la norma desnaturaliza el régimen general del desapoderamiento falencial, otorgándole un efecto final contrario a su esencia jurídica” añadieron.

De esa forma consideraron que “la palmaria contradicción entre la señalada garantía constitucional y el art. 224 2° párrafo LCQ, emerge a poco que se examine el modo en el que el Estado puede hacerse de los bienes de los particulares, cuando no media la conformidad de éstos últimos” por lo que revocaron la sentencia, declarando la inconstitucionalidad del art. 224 2º párrafo de la LCQ, ordenando que los fondos depositados se reintegren al fallido por ser su legítimo propietario.



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