La demandada había alegado que cuando el afiliados cumple 69 años se le envía una nota a su domicilio recordándole el cambio de categoría a partir de los 70 años, a fin de que decida continuar con el contrato o renunciar a él, “debido a que las personas mayores de 70 años incrementan notoriamente el uso de los servicios, tornando necesario el mayor importe para mantener la ecuación que permita el normal funcionamiento de la empresa”.
La sentencia de primera instancia consideró que el contrato de medicina prepaga era un contrato aleatorio para las dos partes y, por ello, sería nula la cláusula que neutralice, excluya o limite el riesgo de la empresa. En ese sentido, entendió que la estipulación -invocada por la demandada- según la cual el predisponente se reserva la facultad de modificar las condiciones impuestas en el reglamento “era abusiva y desnaturalizaba la relación”.
Apelada la sentencia, los camaristas José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga y Héctor Di Tella, señalaron que es una exigencia –en este tipo de contratos- la necesidad de contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de una relación jurídica de esta especie, esto es, el precio de la prestación médica y las condiciones previstas para la prestación del servicio (arts. 1137 y 1197, Cód. Civil).
En este sentido estimaron que un proceder contrario sería incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos y con la regla rebus sic stantibus, que impone el equilibrio de las prestaciones entre las partes durante la vigencia del vínculo (art. 1198, cód. cit.).
Para los magistrados también es claro que si se condicionara la permanencia de la cobertura al pago del aumento o al cambio de “plan” y el aquí demandante, ante la necesidad de no quedar excluido del sistema de protección médica, se viera constreñido a desembolsar el importe adicional, “habríase configurado una hipótesis de lesión”.
Recordaron que el convenio que regula la prestación de servicios asistenciales médicos se encuentra comprendido en el ámbito de la ley 24.240 y desde tal perspectiva, “una exigencia como la señalada desnaturalizaría las obligaciones de la demandada (art. 37, cit. ley), la cual tiene el deber de mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente (art. 19 de aquella ley)”.
La empresa había argumentado que “el actor celebró el contrato con conocimiento de la existencia de la cláusula” y “bien pudo no haber adherido”. No obstante los camaristas consideraron ineficaz la cláusula que permitía el aumento en la cuota a los afiliados al momento de cumplir ellos 70 años, confirmando asi la sentencia apelada.