La causa se inició con la demanda de la aseguradora por cumplimiento de contrato al quedar impagos las primas de las pólizas. Construcciones Karamaneff SA había contratado como tomador seguros de caución con el Instituto Provincial de Seguros, Dr. Jaime Hernán Figueroa, a fin de garantizar la ejecución de obras públicas en agosto de 1992, pólizas destinadas a cubrir el anticipo financiero (dos) y a la ejecución del contrato (una).
La demandada explicó que al momento de readecuarse la operatoria con el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano se produjo una novación que dejó sin efecto el contrato de obra pública primitivamente celebrado, por lo que sin interés asegurable el seguro de caución se habría extinguido ya que tiene la naturaleza de la fianza. (arts. 2042, 2046 y 2047 del Código Civil)
En primera instancia se hizo lugar a la demanda indicando que el seguro de caución no es una fianza pues “la aseguradora quedaba obligada” hasta la devolución de la póliza o la certificación del ‘cese de responsabilidad’ por lo que “las primas siguieron devengándose en los términos pactados”. Asimismo se expresó que por eficacia relativa de los contratos no puede oponer el demandado contra la aseguradora lo sucedido en otras relaciones de origen convencional.
Ya en la Cámara, ésta rechazó el recurso de la constructora fundado en que el contrato de caución es un contrato de seguro y no una fianza; el carácter de accesorio no determina la suerte del seguro sino que este debe ser analizado a la luz de la ley citada y el tomador incumplió la obligación legal y contractual de comunicar a su aseguradora estas modificaciones del contrato principal.
A su turno, los ministros del tribunal recordaron que el seguro de caución es como lo sostuvo la CSJN un “contrato de garantía bajo la forma y las modalidades de un contrato de seguro” y la finalidad de garantía “no determina la naturaleza de fianza del seguro de caución”.
Añadieron que el seguro de caución “no comparte las características esenciales del instituto de la fianza tal es el caso de la gratuidad” siendo un contrato de garantía que, más allá de sus particularidades, está regido por la normativa de la ley de seguro en tanto no contradiga esta esencia, es decir, que “...nos encontramos frente a una póliza de seguro, a la que se le aplica la disciplina de este contrato (seguro).
“Tratar de prescindir completamente de las disposiciones que rige los seguros en pos de una supuesta naturaleza de fianza del seguro de caución significa desconocer los elementos y las partes que componen el contrato de caución y trae como consecuencia la exclusión unilateral de la normativa que posibilita a las compañías de seguro realizar este contrato de garantía” consideraron los vocales del alto tribunal provincial.
Asimismo, concluyeron en base al contrato que “el tomador del seguro de caución estaba obligado a comunicar el cese de la responsabilidad” quedando “obligado al pago del seguro hasta tanto se produzca la devolución de la póliza o acta de recepción definitiva o se haga entrega al asegurador de una certificación del asegurado liberando la responsabilidad del asegurador....” cláusula contractual, -afirmaron- que se relaciona directamente con la carga de informar fijada en el art. 81 segundo párrafo de la ley de seguros 17.418.
En este sentido, señalaron que “en el contrato de caución la desaparición del interés asegurado no provoca la automática disolución de la relación tomador-aseguradora sino que, por el contrario, este hecho hace nacer al tomador una obligación de informar el evento a la compañía de seguros para que, luego de cumplida esta carga informativa, se dé por extinguida las obligaciones entre ambos”, rechazando el recurso interpuesto.