Los actores se presentaron en su carácter de cónyuge e hijos del Sr. Cipontino promoviendo demanda contra Disco S.A. por los daños y perjuicios provocados por la rescisión abrupta e incausada del contrato que vinculaba a dicha firma con el causante -relación comercial que sostenían desde 1963-, y por la cual Cipontino realizaba trabajos de “fletero”, en forma regular, continua y exclusiva hasta febrero de 1999.
En esa fecha esta cual le fue comunicada la rescisión del contrato lo que según los demandantes le motivó una profunda depresión psicológica, con directa repercusión en su salud física, a lo que se sumó la quiebra económica por falta de trabajo, concluyendo finalmente con su fallecimiento, por razones que se desconocen, pero que los actores adjudicaron a la conducta desplegada por la accionada.
El juez de primera instancia consideró que ante la inexistencia de un instrumento que acreditara el contrato invocado, la relación negocial que vinculó a las partes debía ser juzgada a la luz de la conducta desplegada por aquellas durante la vigencia del vínculo y, teniendo en cuenta las pruebas producidas en autos, concluyó que el contrato que uniera a las partes había sido un contrato atípico que participaba de características propias del transporte y de la locación de servicios.
Agregó que en dicho contrato ambas partes tenían la posibilidad de disponer, unilateralmente y sin causa, la ruptura del vínculo, pero tal facultad no podría ejercerse intempestivamente, sino que requería de un preaviso con una antelación de seis meses. Sobre esa base estableció en concepto de falta de preaviso una indemnización de $60.000, con intereses desde el día siguiente a la notificación de la demanda, al tiempo que rechazó las pretensiones por lucro cesante, daño moral y por daños en la salud física y psicológica, lo que fue apelado por ambas partes.
A su turno, los vocales José Luis Monti y María Gómez Alonso de Díaz Cordero entendieron que de las probanzas de la causa podía acreditarse que la relación que vinculó a Cipontino con Disco habría durado aproximadamente 36 años, por lo que la determinación del a quo acerca del inicio de la relación contractual debía ser mantenida como así también la existencia de exclusividad de Cipontino respecto de la demandada.
Por otra parte, desestimaron el agravio de la demandada respecto a la falta de consideración por parte del a quo respecto de la facultad que otorga el art. 1200 del Código Civil. Para así entenderlo, señalaron que, la recurrente había incurrido en un error de concepto, pues la rescisión allí prevista presupone la concurrente voluntad de ambas partes para disolver el vínculo, “se trata de un acto bilateral extintivo, no unilateral” como el ocurrido en estos autos.
Además, establecieron que en rigor, en caso de indeterminación del plazo de vigencia del contrato, “ninguna de las partes está autorizada para hacer cesar abruptamente la relación”, salvo que un casus o una actividad francamente culpable o dolosa de la otra parte impusiera hacerlo cosa que aquí no sucedió por la falta de fundamentación en la decisión de la empresa.
Con respecto al tiempo de preaviso que Disco debería haber otorgado a Cipontino, los jueces entendieron que asistía razón a los actores, ya que por la edad y tiempo trabajado por el causante, el preaviso debió haber sido de doce meses. Sin embargo, la indemnización se hizo en base a un cálculo diferente, ya que entendieron que correspondía tomar en cuenta las utilidades netas que estimativamente habría obtenido Cipontino, partiendo de la información del peritaje contable. Así tomaron la facturación mensual promedio del último año anterior al distracto (1998) y dedujeron un porcentual estimado para gastos e insumos, fijando la indemnización en $54.680 (partiendo de un ingreso mensual estimativo de $5.390).
Por otra parte, no hicieron lugar a la indemnización solicitada por el lucro cesante, ya que el mismo se encontraba comprendido en la indemnización que se confería en sustitución del preaviso, dado que ésta se calculó sobre la base de las utilidades que hubiera obtenido de continuar efectuando el transporte de mercaderías para la demandada.
Tampoco hicieron lugar a agravio de los actores relativo a la falta de consideración del daño físico y psíquico, ya que no pudo acreditarse la relación causal entre la ruptura de la relación y la enfermedad del causante. Lo mismo ocurrió con el reclamo por daño moral, ya los actores no se encuentran legitimados para solicitarlo.