Meses atrás me ocupé en esta misma columna de la situación planteada en la Ciudad de La Rioja, a raíz del secuestro dispuesto por las autoridades municipales allí competentes en relación a un transporte privado de mercaderías que portaba bebidas gaseosas y aguas minerales, artículos tales que, a su vez, fueron materia de decomiso por la misma autoridad local.
En tal ocasión rendí justificado elogio al fallo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en cuanto dispuso dejar sin efecto, mediante una medida cautelar, el arbitrario proceder de la Municipalidad de La Rioja ya que, a través de semejantes actos, procuraba percibir la tasa de inspección veterinaria consagrada en la normativa del mismo Municipio.
En dicho artículo, al que me remito para no caer en innecesarias reiteraciones, procedí a descalificar la validez y constitucionalidad de aquellas gabelas que distintos Municipios exigen actualmente en concepto de "tasa por inspección veterinaria" (o en cualquiera de sus variadas denominaciones), cuando la misma pretende percibirse sobre artículos que, por su naturaleza, composición y modo de elaboración y envasado, no resultan susceptibles de ser fiscalizados sino en los puntos de venta y/o de fabricación.
En tales supuestos, el control (o aún la inspección) que seriamente pueda realizarse cuando las mercaderías se encuentran en tránsito, de ninguna manera sirve legitimar a la autoridad municipal a cobrar un tributo como el que efectivamente podría exigirse de aquellos que comercializan productos perecederos tales como las carnes, los lácteos, los productos refrigerados y, en general, todos aquellos que requieren, por su naturaleza y composición, un seguimiento permanente de su circuito de producción y comercialización.
El reciente fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo número 1 del Departamento Judicial de La Plata, en autos "SAFI SRL c/ Municipalidad de Rojas s/ Pretensión Declarativa de Certeza", justifica que, en estas líneas, vuelva sobre aquellas apreciaciones efectuadas en torno al caso "La Rioja".
Es que en tal pronunciamiento, donde el magistrado a cargo de dicho Juzgado Dr. Luis Federico ARIAS admitió la medida cautelar peticionada por la actora, se ha ordenado a la Municipalidad demandada para que se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de inspección veterinaria respecto de una firma comercial dedicada a la elaboración y venta de soda, a la que el Municipio pretendía cobrarle aquél tributo como consecuencia de un supuesto visado de los certificados de origen de los productos introducidos en su jurisdicción municipal por la actora, quien tiene domicilio en la ciudad de Pergamino (Provincia de Buenos Aires).
Acertadamente, y de modo congruente con varias providencias cautelares a través de las cuales el citado Juzgado en lo Contencioso Administrativo ha demostrado -en distintas materias- una esperada apertura en el escenario de la Justicia Administrativa de la Provincia de Buenos Aires, el magistrado interviniente advirtió que el proceder de la Comuna demandada, examinado dentro de los límites que caracterizan el marco cognoscitivo correspondiente, implicaba exigir el pago de un tributo que no sólo no se requiere de los productores locales (contraviniendo lo normado en el art. 226 de la ley Orgánica de las Municipalidades y en la Ley de Defensa de la Competencia), sino que, además, implica proyectar la vigencia de una tasa municipal respecto de productos (la soda, en el caso) que ninguna similitud guarda con los productos que, en cambio, sí requieren el ejercicio permanente y constante del control sanitario, vulnerándose en ese aspecto el principio de legalidad en materia tributaria.
Valga el presente comentario tanto para elogiar el decidido ejercicio de la potestad cautelar que el art. 22 atribuye a los magistrados en el proceso contencioso administrativo provincial, como para remarcar la importante contribución que ha significado para el avance del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo en particular la instalación y puesta en funcionamiento, en la Provincia de Buenos Aires, de ese fuero específico que los constituyentes bonaerenses de 1994 idearon y que, bueno es recordarlo, sólo pudo verse plasmado en la realidad gracias a, entre otros, los esfuerzos del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, quienes no escatimaron reclamos (incluso una célebre acción de amparo acogida por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) para que aquella norma constitucional (arts. 166 y 215 de la Carga Magna Provincial) sea hoy una realidad.
Es así como, la garantía de “oportuno y amplio acceso a la Justicia” frente a los actos y omisiones de la Administración contemplada en el art. 15 de la Constitución Provincial, sólo puede ser reputada vigente en la Provincia de Buenos Aires, a partir del inicio de actividades del fuero en lo Contencioso Administrativo y del dictado de pronunciamientos como el aquí comentado.
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