El actor, acreedor verificado en la quiebra de Difiomar SA solicitó que se extendiera la falencia de ésta a Dimar SA, Eduardo Di Fiore y Carlos Martín, ya que –entendía- los demandados habrían abusado de la fallida como entidad controlada, y habría existido una confusión patrimonial inescindible entre la fallida y los demandados.
Además, sostuvo que las personas físicas demandadas se valían para la gestión de sus negocios personales de diversas personas jurídicas, que habían sido presidente y vicepresidente de ambas sociedades y que éstas tenían un mismo objeto social.
Añadió que habrían sido rescindidos ciertos contratos que vinculaban a la fallida con una serie de cines destinados a exhibir las películas que comercializaba Difiomar, varios de los cuales serían de propiedad de Di Fiore, a la par que se habrían cedido esos contratos, que hacían al objeto social de la fallida, a su competidora en el mercado -Lowe-. Destacó, asimismo, que los libros contables nunca fueron encontrados.
Di Fiore añadió también que “el entrecruzamiento del capital accionario, la existencia de directorios similares y un mismo domicilio social no eran de por sí suficientes para la extensión de la quiebra”.
La sentencia de primera instancia consideró que no se acreditó la existencia de una simulación ilícita ni conducta reprochable que ameritara la desestimación de la personalidad jurídica y que no existían elementos en la causa que permitieran concluir que haya habido una actuación fraudulenta por parte de los demandados o abuso de la situación de control.
Consideró también que no se habría acreditado la alegada transferencia de los contratos a Lowe SA. Finalmente, sostuvo que la confusión patrimonial inescindible invocada en la demanda no había sido adecuadamente fundada y que tampoco se probó la imposibilidad de delimitar activos y pasivos. Situación que motivó la apelación por parte del actor y el síndico.
Arribados a la alzada los vocales José Luis Monti y Felipe Cuartero entendieron que no había probanzas suficientes en la causa como para desvirtuar la sentencia de primera instancia ya que no se acreditó que los demandados hayan incurrido en alguna de las conductas establecidas por el art. 161 de la ley 24.522 para la procedencia de la acción incoada en la especie máxime, si se tiene en cuenta –señalaron los magistrados- que por el tipo de acción de que se trata “sus requisitos deben apreciarse con criterio riguroso”.
Además, advirtieron que en los términos que fue formulada la demanda, la única conducta que podría resultar reprochable a los demandados en los términos de la mentada norma podría haber sido la alegada rescisión de los contratos que vinculaban a la fallida con ciertas salas de cine y la supuesta transferencia de ellos a su competidora en el mercado. Empero, “tal versión no se ha visto corroborada por elemento alguno”, presisaron.
Por otra parte, la falta de secuestro de los libros de comercio de la fallida, en el caso, no pudo considerarse como un elemento de juicio en favor de las pretensiones del demandante y la sindicatura, en tanto la fallida habría dejado de operar comercialmente en 1983, y su quiebra fue decretada el 15 de septiembre de 1995, tras la expiración incluso del plazo previsto por el art. 67 del Código de Comercio para su guarda. En base a dichas inteligencias resolvieron confirmar la sentencia apelada, desestimando la demanda.