Dicho robo aconteció en la playa de estacionamiento de Cencosud S.A. –supermercado Jumbo-, por lo que la demandada, subrogándose en sus derechos inició el pertinente reclamo. La sentencia dictada por el juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda. La actora apeló el decisorio.
Los jueces de la Cámara, Díaz Cordero y Cuartero señalaron en primer término que no encontraron debidamente justificado el estacionamiento del rodado en la playa del hipermercado de la demandada y por ende tampoco la posibilidad de su desaparición de ese lugar.
Además, entendieron que la declaración efectuada por el asegurado no puede ser considerada suficiente a los efectos de tener por acreditado el estacionamiento y posterior desaparición del vehículo. Tal extremo negado por la defensa debió ser justificado en debida forma por el accionante, más éste ni siquiera trajo a la causa la denuncia efectuada ante la policía porque entendía que al haber sido dada por él mismo era redundante.
Entendiendo que quien resulta víctima de un siniestro como el invocado efectuará el reclamo pertinente en el lugar, dejará constancia del mismo, pedirá ayuda para ubicar el bien y preservará las pruebas necesarias para justificar su posterior reclamo, si nada de esto ocurrió -señalaron- “la sola declaración en estos actuados no resulta suficiente, ya que nadie puede producir por su mera voluntad prueba oponible a su adversario”
Asimismo, ponderaron que quien efectuó el reclamo es una aseguradora que por su propia actividad, debe conocer mejor que nadie los extremos que le corresponde acreditar para poder repetir las sumas que hubiera abonado a su asegurada, y si abonó la indemnización a su presunto asegurado sin tomar los recaudos necesarios para efectuar los reclamos pertinentes contra el sujeto que considera responsable, “no puede quejarse del rechazo de su pretensión”. Así concluyeron que no acreditado ni el estacionamiento del vehículo en la playa de la accionada, ni su desaparición de ese lugar, resulta sobreabundante toda otra consideración, por lo cual confirmaron la sentencia de primera instancia.
No obstante, José Luis Monti fallo en disidencia, y concordantemente con su criterio ya expresado en otras actuaciones, en cuanto a que entiende que debe considerarse responsable al establecimiento comercial del robo o hurto de automotores acaecidos en sus playas de estacionamiento anexas. Ellos así desde que entiende que existe un vínculo contractual, pues si alguien voluntariamente abre el acceso a un recinto de su propiedad para que el otro ingrese a él con su vehículo, es obvio que se ha configurado un acuerdo de voluntades con ese propósito.
Además, aclara el magistrado que es innegable que una empresa como la accionada, eminentemente comercial, no brinda el estacionamiento gratuito a sus potenciales clientes en forma desinteresada, sino con ánimo de lucro, ya que se infiere que ofrece tal facilidad con miras a las ventajas económicas que puede obtener frente a otros establecimientos que carezcan de esa alternativa. Concluyendo que a la luz del standard jurídico de la buena fe que impone el art. 1198, del Cód. Civil, aquéllas “asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.
Por otra parte, consideró que podía entenderse demostrada la configuración del siniestro mediante la declaración como testigo del asegurado, ya que “no es óbice para atribuir significación probatoria a ese testimonio el que se trate de un único testigo”. Máxime cuando el testimonio proviene de una persona calificada por su vinculación directa con los hechos, y el relato que efectuó en su declaración resulta verosímil. Por lo demás, señaló que se trata de un hecho que no atañe directamente a la actora, sino a otra persona (el asegurado), sin que quepa soslayar la ausencia de interés del declarante en el resultado de la acción, toda vez que ya ha cobrado la póliza, “lo que contribuye a robustecer la eficacia probatoria del testimonio”.