Así lo resolvió la sala VII, integrada por Juan Esteban Cicciaro, José Manuel Piombo y Abel Bonorino Peró, en autos “Hermoso, Pablo. Nulidad requer. elev. a juicio (art. 215 CPP)” a raíz del recurso presentado por la fiscalía contra la decisión del juez de grado, que decretó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio hecho por la representante del Ministerio Público.
En la causa referida, el juez de instrucción hizo uso de la facultad de delegar en el Ministerio Fiscal la dirección de la investigación (art. 196 del Código Procesal Penal). Luego la fiscalía solicitó la declaración indagatoria del imputado Pablo Rafael Hermoso, tras lo cual el magistrado dictó auto de falta de mérito para procesar o sobreseer al causante.
Este último interlocutorio fue recurrido por la Fiscalía, pese a que el recurso fue desistido por el señor fiscal general. Posteriormente, la fiscal
requirió la elevación a juicio de las actuaciones, argumentando que la investigación se encontraba completa . Para ello se apoyó en la jurisprudencia de la Sala I de la Cámara, según la cual en los casos en que se hubiera delegado al Ministerio Fiscal la dirección de la instrucción, el dictado de auto de procesamiento no es un requisito indispensable antes de formularse la requisitoria de elevación a juicio, con cita del art. 215 del Código adjetivo.
Por las razones documentadas en el interlocutorio en crisis,
el juez de grado decretó la nulidad del referenciado requerimiento de elevación a juicio, resolución apelada por la fiscalía y cuyo recurso fuera mantenido por el señor fiscal general.
El tribunal compartió sustancialmente la argumentación desarrollada por el magistrado de primera instancia. En primer lugar, los jueces apuntaron que “la inteligencia de las disposiciones procésales debe ser practicada armónicamente, puesto que la mera literalidad de algunas o una interpretación asistemática, puede conducir a conclusiones erróneas”. Y agregó: “analizada la normativa contextualmente, debe sostenerse que el único sistema por el cual el legislador no ha previsto el auto de procesamiento como requisito para requerir la elevación a juicio, es el de la instrucción sumaria (arts. 353 bis y 353 ter)
Además, los jueces de la sala VII destacaron que “el auto de procesamiento y lacalificación legal que le es inherente, tienen incidencia en institutos detrascendencia, tales como la excarcelación, pues el dictado de aquél oficia deparámetro en orden a lo que el juez habrá de tener en cuenta (art. 318), con mayorrazón en aquellas situaciones que, justamente, posibilitan la apelación de lacalificación legal -siempre auto de procesamiento mediante- y que puedenvincularse con otros institutos que permiten discutirla al imputado o su defensa”.
“El dictado de auto de procesamiento oficia como forma eficaz de producir un control de la actividad persecutoria, antes del ingreso del imputado al debate, o mejor aun, en la inteligencia de evitarlo, extremo que no puede resultar azaroso desde la posición de quien es sometido a proceso´. Por último, el tribunal admitió que el criterio impulsado aquí por el Ministerio Fiscal importa un desmedro al ejercicio del derecho de defensa del imputado”.
dju / dju
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