Ello así pues el a quo concluyó que una de las facturas pendientes de pago arrojaba $ 41.322,98 es decir, un monto menor al consignado en la demanda, resultante de deducir del total de $ 59.862,19 el importe de $ 18.539,20 abonado en octubre de 1993. Por lo tanto, si bien la sumatoria de las tres facturas era de $ 60.869,40 en virtud de la U.T.E. conformada con Sintelar S.A. para la ejecución de la obra, se dispuso que la demandada respondiese en la proporción plasmada en el contrato, o sea por el 50% de la deuda contraída, ya que se desistió la demanda contra Sintelar –quien estaba concursada-. Pronunciamiento que apelaron ambas partes.
La demandante reclamaba una indemnización por la falta de pago de tres facturas correspondientes a trabajos realizados por encargo de las demandadas en el Barrio El Tribuno de la Ciudad de Salta. La primera de $ 48.761,12; la segunda de $ 12.941,96; y la tercera de $ 6.604,64; todo lo cual arrojaba un total de $ 68.307,54.
Arribados a la alzada, los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero y José Luis Monti, recordaron a la demandada que, en principio la carga de la prueba recae sobre quien tiene el interés de afirmar. Empero, aseguraron que tal principio se atempera en los casos en que el sujeto contrario al que tenía la carga pudiera contar con los elementos, o se tratara del comerciante que no puede atrincherarse como una mera negativa. Por lo que según la teoría de las cargas dinámicas, “la prueba debe producirla quien se encuentra en mejores condiciones para cumplir ese objetivo”.
Por otra parte, establecieron que, contrariamente a lo expresado en la expresión de agravios la defensa, no sólo no desconoció las facturas sino que al haber admitido la realización de los trabajos, “incluso la inexistencia de aquellas sería irrelevante”. A tal fin, observaron que la demandada en su contestación no negó que los trabajos se hubieran realizado y luego pretendió desconocer su autenticidad.
Pero aseguraron que dichos planteos fueron extemporáneos. Además, evidenciaron que la defensa incumplió con el mandato establecido por el art. 356, ya que conforme las negativas expresadas por la demandada, el desconocimiento de la autenticidad “deriva de su falta de asiento y por no constarle”. Por ello, entendieron que “tal respuesta es evasiva, máxime cuando tratándose de un hecho “personal” de la sociedad, no puede alegar que no le consta”. Además, se aclaró que la citada norma establece que el silencio, las evasivas o las respuestas meramente genéricas -como aconteció en el caso-, “importan el reconocimiento de las mencionadas autenticidad y recepción, sin admitir prueba en contrario”.
Por último, evidenciaron que del contenido de las facturas surge el concepto por el que fueron emitidas, contienen sello de la demandada -extremo no cuestionado por la defensa-, y fecha de recepción. Es decir, en razón de haber sido aceptada la realización de la obra, encontrándose registradas las facturas reclamadas en los libros de la actora, al no haber sido negada su recepción, “ciertamente su existencia y aceptación deben ser admitidos”. Con lo cual se desestimó el recurso de la demandada.
En cuanto al recurso de la actora, por el cual se agravió del monto correspondiente a una de las facturas y el de la sumatoria de las tres reclamadas. Los jueces explicaron que el monto de la factura 018 era de $ 41.322,98 el cual correspondía al subtotal puesto que le falta adicionar el monto de I.V.A. ($ 7.438,14). Por lo tanto, la sumatoria de las tres facturas era de $ 68.307,54. Por lo que se condenó a la codemandada Benito Roggio e Hijos S.A. a abonar la suma de $ 34.153,77 correspondiente al 50 % de la deuda según el contrato celebrado, más los intereses.