De esta forma la cámara, una vez que habilitó la instancia casatoria, resolvió anular la sentencia que dictara el juez de grado. En el recurso presentado, el impugnante manifiesta recurrir de conformidad con las disposiciones del artículo 456 inciso 2 del CPPN. Al respecto, señala que “... La resolución de V.S. que se impugna está viciada de nulidad, en la causal prevista en el inciso 1 del art. 167, en función del artículo 33, inc. 2 del Código Ritual (...) En efecto, al haber quedado clausurada la etapa de instrucción, se encuentra precluida la oportunidad de dictar el sobreseimiento mencionado, correspondiendo al señor Juez sólo pronunciarse conforme a lo estatuido en el art. 354 en función del art. 405 del Código Procesal Penal de la Nación, tal como lo dispuso en el decreto de fs. 69...”.De esta forma solicitó que la CNCP resuelva en sentido favorable a su pretensión de nulidad de la resolución que se impugna.
La Sala III consideró que el caso guardaba similares características con pronunciamientos anteriores de dicha sala, al sostener que resulta inevitable considerar la nulidad del auto de sobreseimiento, al producirse el mismo luego de haber finalizado la etapa instructoria. Dicha resolución, sostuvo la mayoría, resulta extemporánea, y puede encuadrarse en el artículo 167. inc. 1 del CPPN, es decir, una nulidad de absoluta e insanable, ya que la presente trangresión hace a la constitución y funciones del tribunal.
Los jueces Eduardo Rafael Riggi y Guillermo José Tragant sostuvieron que Las normas procesales están para regular la actuación de todos los que intervienen en un proceso, tanto las partes, como el juez. Éste no puede, por tanto, utilizar dichas reglas a su antojo, sirviéndose de ellas de la forma que mejor le parezca, creando un “criterio discrecional de oportunidad” que no está legislado. Si consentimos esta actitud, resulta que tendremos tantas formas de procedimiento como jueces hay en la República, lo cual resulta claramente insostenible de esta forma revocaron el auto de sobreseimiento y determinaron el reenvió de la causa a un tribunal que determine oportunamente la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta para la continuación del juicio correccional.
En disidencia al voto de la mayoría, la juez Ángela Ledesma sostuvo, que al no estar probada la existencia de estupefacientes en el marco de la causa, no existían las pruebas de cargo necesarias para sostener la acusación. También afirmo en su voto que se debe considerar al uso de la violencia coercitiva del estado como la ultima ratio, y que por ende en aquellos casos en que la conducta del imputado no pueda ser encuadrada en la figura que integra la acusación, se debe culminar con la persecución penal, sin importar el grado de desarrollo del proceso.