Además, consideró probadas las incapacidades física y psíquica, el daño psicológico, estético y moral, aunque todos en menor medida que lo pretendido. Rechazó la suma reclamada por gastos médicos. En consecuencia, declaró verificado en el concurso de la demandada un crédito quirografario a favor del actor por $8.000 más intereses, desde el día del siniestro. Pronunciamiento que mereció la apelación de ambas partes.
La alzada, estableció que dado que la responsabilidad atribuida a los demandados no fue cuestionada, ésta se convirtió en verdad legal para el proceso. Tampoco se objetó la relación de causalidad entre el daño físico y el accidente sufrido por el actor. Por lo que se avocaron al examen de la procedencia de las indemnizaciones otorgadas.
Sostuvieron en primer medida que la integridad y plenitud física configuran derechos fundamentales de la personalidad: de ahí que debe repararse toda lesión, toda alteración física o corporal, o todo detrimento en el funcionamiento del organismo, ya se trate de daño anatómico o fisiológico. Ya que tanto el Código Civil (art. 1086) como el Penal (art. 89), tienden a tutelar como bien jurídico “la integridad física”.
Ahora bien, del examen físico efectuado al damnificado surgía que a consecuencia del daño físico constatado, el experto pudo determinar que como a raíz del accidente el actor padeció un traumatismo en el párpado inferior derecho y en la mucosa conjuntival. Dicha lesión se curó mediante sutura en el Hospital Santa Lucía, aunque dejó como secuela una cicatriz de 5 cm. que según dictamen médico en examen equivale al 6% de la capacidad obrera, debiendo sumarle 2,8% de deformación permanente del rostro.
Consecuentemente, determinaron que las lesiones sufridas por el actor configuraban un daño emergente consistente en una incapacidad parcial que reconocía en gran medida, como antecedente, la conducta antijurídica del accionado.
Con relación al daño moral acogieron el temperamento de la Corte Suprema que sostuvo que “a los fines de la fijación de su “quantum”debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”. Así, a partir de las características de las lesiones, edad de la víctima, el período de internación y sus secuelas, otorgaron una indemnización en concepto daño moral y daño estético, por la suma de $7.000.
Por ultimo, respecto de Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. concluyeron que la misma debía responder en la medida que corresponda al seguro, de conformidad con los términos que surgen del art. 118 L.S.. En relación al chofer del interno 43 de la Línea 20, Pedro Alberto Olivera, no encontraron causal que lo exonerara de responsabilidad, por lo que le hicieron extensiva la condena. No obstante, dado que la codemandada Expreso Caraza se encuentra en concurso preventivo, la condena consistió en la anotación del importe en el pasivo concursal, y determinaron que los intereses se liquidarán hasta la fecha de presentación en concurso.