Además se determinó que esa cláusula no implicaba una condición meramente potestativa porque no estaría sujeta a la exclusiva voluntad de la dadora sino a la apreciación por ella de un hecho que le era ajeno. Finalmente juzgó razonable la forma en que fue ejercida tal facultad y por ello rechazó la demanda. Pronunciamiento que mereció la apelación de la parte vencida.
La actora demandó una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de leasing, en cuya virtud la demandada debía entregarle 16 automóviles. Pero luego de entregados once, la accionada habría decidido, con fecha 26 de diciembre de 2001, resolver el contrato en relación con los cinco restantes, alegando cambios en las condiciones económicas y financieras e invocando la cláusula 2da. del referido contrato.
La apelante, se agraviaba al considerar que la cláusula en cuestión subordinaba el cumplimiento del contrato a una condición puramente potestativa y que, en todo caso, esa facultad no fue ejercida razonablemente teniendo en cuenta las condiciones de la demandada. También consideró que la facultad resolutoria fue ejercida sin límites.
Arribados a la alzada, los jueces señalaron que la cláusula invocada por la demandada para resolver el contrato celebrado con la actora establecía que la entrega del equipamiento y, por ende, el comienzo del leasing, se encontraba sujeto “a que, a la fecha de dicha entrega, ...no haya ocurrido desde la fecha de suscripción del CLES correspondiente -“Contrato de Leasing de Equipamiento Suplementario”, de fecha 25/09/01- cualquier hecho o circunstancia que implique un cambio significativamente adverso ... en las condiciones económicas, financieras o políticas de la República Argentina que, a juicio razonable del Dador, pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones del Tomador bajo la operación de leasing”.
Bajo esta circunstancia entendieron que esa cláusula no parecía constituir una condición meramente potestativa, es decir, que “dependa absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor”, estipulaciones que se encuentran vedadas por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que sólo operaría en caso de ocurrir alguna circunstancia que encuadre en los supuestos allí enumerados.
Consideraron que si bien las situaciones contempladas en la cláusula podrían considerarse formuladas en forma genérica y sujetas a la apreciación del dador, lo cierto es que se hallan delimitadas por factores externos a su voluntad y que alcanzan cierta magnitud, como lo evidencia la previsión de que el cambio en las condiciones económicas, financieras o políticas sea “significativamente adverso”.
En tal sentido, entendieron que “la condición potestativa es válida cuando se halla modificada por alguna circunstancia que le quite lo que pueda tener de puramente voluntario”. Agregaron que cabía interpretar que “tal exigencia se ha cumplido al requerirse el acontecer de un cambio abrupto en la situación económica o política de la República”.
Por otro lado, consideraron que tampoco era admisible el reproche de la actora con base en una alegada falta de razonabilidad en el ejercicio de la facultad conferida a la demandada por la cláusula en cuestión. En primer lugar, porque el cumplimiento puntual en la entrega de la mayor parte de los vehículos prometidos evidenció una voluntad de cumplir y respeto por la palabra empeñada, acorde con las directivas de los arts. 1197 y 1198, primera parte, del Código Civil. En segundo lugar, por que era dable admitir que la referida cláusula cobró operatividad con los sucesos que tuvieron lugar en el país entre la fecha de celebración del contrato (25/09/01) y la fecha en que la demandada comunicó su voluntad de resolver parcialmente el contrato de leasing (26/12/01).
Así concluyeron que no cabía considerar como irrazonable o abusiva la actitud asumida por la accionada, pues una interpretación de buena fe de la condición estipulada, condujo a inferir que se encontraba orientada a prever acontecimientos como los invocados por la demandada. En dicha inteligencia confirmaron la sentencia apelada.