Arribados a la Corte, los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay consideraron que la acción penal nacida de los hechos delictivos por lo cuales se requirió a Lariz Iriondo, se encontraba prescripta para la legislación argentina.
Señalaron los magistrados que dicha prescripción es un recaudo insoslayable que surge de la convención aplicable al caso, firmada entre los países, y que obviarlo, apartaría a la Corte de su jurisprudencia según la cual los convenios y leyes destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, deben considerarse como una garantía sustancial de que una persona no será entregada sino en los casos y bajo las condiciones fijados en el tratado o la ley.
Por último, entendieron que no existe un desarrollo progresivo suficiente en el derecho internacional que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como actos de terrorismo, puedan reputarse, tan solo por esa circunstancia, como delitos de lesa humanidad. Además, afirmaron que la situación de Lariz Iriondo no era análoga con las que se habían presentado en la causa “Arancibia Clavel”.
Augusto Belluscio también consideró prescripta la acción, y entendió que tampoco sería posible llegar a otro resultado por aplicación del derecho de gentes consuetudinario, en virtud de las razones que expuso en su voto en la causa Arancibia Clavel.
Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni agregaron que no debe confundirse la consideración del terrorismo como crimen de lesa humanidad, lo que no ha sido consagrado en general por el derecho internacional consuetudinario. Entendieron que la Corte considera imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas, pero no puede adoptar igual criterio de aquellos que antes de las convenciones no eran reconocidos en esa categoría, ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad, todo ello, más allá de la formidable gravedad y creciente amenaza del terrorismo en el plano mundial.
Por su parte, Carlos Fayt, más allá de considerar prescripta la acción penal, afirmó que resultaba innecesario cualquier pronunciamiento acerca de la aplicación del principio de imprescriptibilidad, en tanto no existía el presupuesto lógico necesario que permita, por un lado, establecer la correspondencia entre actos de terrorismo y delitos de lesa humanidad y por otro, que aquel principio se encuentre consagrado automáticamente.
Finalmente, Antonio Boggiano, fallo en su disidencia, al entender -concordantemente con el Procurador General- que los hechos por lo cuales era requerido Laiz Iriondo, integraban el género de los delitos iuris gentium. Consideró al terrorismo como una de las formas más brutales de violencia que actualmente perturba a la comunidad internacional.
Afirmó que este tipo de delitos resultan imprescriptibles por aplicación del principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, derivado tanto del derecho internacional consuetudinario cuanto de la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y que correspondía una interpretación de las normas internas sobre prescripción que alcance la mayor armonía con los principios, valores y normas internacionalmente reconocidos sobre delitos de lesa humanidad. En definitiva, votó por conceder la extradición solicitada por el Reino de España.