Arribados los actuados a la alzada, los jueces Ricardo Recondo y Graciela Medina tuvieron en cuenta que no se puede perder de vista que la ciencia médica no es exacta y tiene sus limitaciones, pues en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y no obstante se tenga en cuenta que la definición del tema de la “responsabilidad médica” y lo atinente a la relación de causalidad constituyen aspectos de difícil solución.
Aseguraron que por ello resulta imposible trazar una línea de demarcación para delimitar dónde principia y dónde termina dicha responsabilidad, debiendo cada caso ser resuelto con un alto criterio de equidad y sin excesiva liberalidad teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodean las situaciones en examen.
Contrariamente a lo que sostuvo el actor, los jueces entendieron que el examen de las pruebas rendidas en la especie, “no permite tener por demostrada la culpa que se imputa a los accionados, aún cuando se pondere que la medicina es un arte incompatible con actitudes superficiales”.
Ponderando las pericias médicas de la causa evidenciaron que los galenos coincidieron en que la fractura inestable multifragmentaria que sufrió el actor era de difícil resolución y que la reducción realizada extemporánea y a cielo cerrado es de mal pronóstico. Concluyendo en base a ello que no había elementos concluyentes que permitan inferir que tanto la elección del tratamiento, como su práctica hubieran excedido los parámetros aconsejados y comprometieran entonces la responsabilidad del médico y de los restantes codemandados.
Además, señalaron que dicha solución no se veía modificada por la respuesta de la Cátedra de Medicina Legal de la UBA por cuanto frente a la falta de unanimidad acerca del tratamiento correcto que se advirtió en las opiniones vertidas en la causa por los peritos intervinientes, “no puede considerarse incurso en culpa al médico interviniente, máxime si se pondera además que el tratamiento elegido estaba entre los aconsejados por la ciencia médica”.
Añadieron que, por sus propias particularidades, la lesión padecida era factible de generar complicaciones diversas que no dependían absoluta ni exclusivamente del obrar médico, sino de la evolución de cada caso, la cual, advirtieron, “no siempre es la misma para la totalidad de los seres humanos”. Además, el actor, aparte de la fractura, padecía de una odeodistrofia o enfermedad de Sudeck, entre cuyos agentes desencadenantes se encuentran, precisamente, las fracturas.
En tanto consideraron que “esta realidad debe incidir necesariamente en la decisión del caso”, y como no se acercaron a la causa elementos que permitieran conocer de qué manera una nueva reducción hubiera podido gravitar para evitar que se desencadenara la enfermedad de Sudeck, concluyeron que “las dolencias que presenta el actor no pueden ser consideradas como indicios de la responsabilidad imputada sino como la consecuencia objetiva de un proceso patológico”.
En dicha inteligencia, determinaron que “no fue acreditada la relación causal entre la práctica cuestionada y el proceder posterior que el actor considera que debió ser intentado, cuya demostración estaba a su cargo”. Añadiendo que, de todos modos, si hubiera que recurrir a presunciones, éstas, en el contexto fáctico del caso, “más bien confirman la tesitura de los demandados”. De esa forma resolvieron confirmar la sentencia apelada.