Arribados a la alzada, los jueces Gregorio Corach y Héctor Scotti, se avocaron al tratamiento de los agravios de la actora con relación a la extensión de la condena en forma solidaria contra Telecom. Así determinaron que cabía aplicar un criterio amplio que extienda la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean estas la principal prestación del mismo o no.
Además, establecieron que por actividad normal, “no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar-, la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales”.
En el caso, los accionantes habían ingresado a trabajar a las órdenes del demandado Quevedo, quien explota una empresa de mudanzas cuyo nombre de fantasía es “Costa Atlántica” y Telecom Stet France Telecom S.A contrató dichos servicios para el transporte de muebles y herramientas de trabajo desde y hacia las diferentes oficinas y depósitos que posee, recibiendo ordenes tanto de Quevedo como de personal de Telecom en forma exclusiva para esta última.
Advirtieron que Telecom S.A reconoció que contrató con Quevedo los servicios de mudanza en el marco del concurso, mediante una orden de compra fechada el 8 de agosto de 1995. Además, adjuntó las condiciones en que debía prestarse el servicio de mudanzas y traslados, del cual resultó –según el análisis de los magistrados- que la prestación del servicio de mudanzas, no respondía a necesidades excepcionales o extraordinarias de la empresa sino necesario, al no contar con un servicio propio, “de manera tal que las tareas así contratadas coadyuvan, complementan e integran la actividad en forma permanente”.
Ya que no sólo se trasladaba mobiliario de una sede a otra, sino también material que hace a su actividad normal del servicio público de comunicaciones pues llegaban inclusive a trasladar teléfonos públicos, y está relación no fue ocasional sino que se extendió durante todo el vínculo laboral, es decir, de 1995 al 2002.
En ese contexto, consideraron que resultaba aplicable el art. 30 de la LCT en tanto extiende la responsabilidad en forma solidaria entre el principal y el prestador del servicio por las obligaciones con el personal, las que en el caso, no fueron debidamente cumplidas pues que quedó probado que los trabajadores no estaban debidamente inscriptos y percibían parte de sus remuneraciones “en negro”. En función de ello resolvieron modificar la sentencia apelada y extender la condena en forma solidaria contra Telecom Stet France Telecom S.A.