La IGJ, mediante la Resolución Nº: 551/05, firmada por su titular Ricardo Nissen sostuvo que resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 256 de la ley 19.550 a los representantes locales de sociedades constituidas en el extranjero. Sin embargo, destacó que ello no obsta a que las mismas puedan establecer en la República Argentina, una sucursal, asiento o representación permanente, designando uno o más representantes locales,
sin que corresponda exigirles pluralidad de apoderados, organización plural ni que ellos deban constituir domicilio real en el país.
“Basta al respecto exigir que tales representantes deban constituir domicilio especial en la Argentina, como lo hace el artículo 25 in fine del decreto 1493/82, reglamentario de la ley 22.315, pues con ello se facilita su comparencia en el país, cada vez que se pretenda exigir su responsabilidad, en los términos del artículo 121 de la ley 19.550”, agregó.
Ante la presentación de la apoderada de la sociedad “TIPIEL SOCIEDAD ANONIMA”, que requirió la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sucursal de dicha entidad, la inspectora calificadora legal del Departamento de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de la IGJ le hizo saber a la sociedad que la misma debía designar por lo menos a otros dos representantes – estableciendo la forma de actuación que prefiera – quienes deberán tener su domicilio real en el país, por imperativo del artículo 256, cuarto párrafo de la ley 19.550.
Sin embargo, giradas las actuaciones a la inspectora Adriana Sack, del mismo departamento en fecha 21 de Abril de 2004, esta funcionaria no encontró objeciones – desde el punto de vista contable - a la registración pretendida por la sociedad “TIPIEL SOCIEDAD ANONIMA”.
Luego, la abogada de la firma acompañó un nuevo poder otorgado a favor del Sr. César Gustavo Ferrante, quien también actuará como representante legal de la sociedad “TIPIEL SOCIEDAD ANONIMA”, dejándose expresamente aclarado que conforme los poderes otorgados por dicha sociedad extranjera, ambos representantes pueden actuar en forma individual e indistinta.
Pese a ello, la funcionaria entendió procedente reiterar la anterior vista, con el argumento que el hecho que la casa matriz haya designado otro representante legal con domicilio real en la República Argentina no enerva el fundamento que dio lugar a la vista antes conferida. “Ello así, por cuanto el representante designado por la sociedad constituida en el extranjero para desarrollar en la República actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento, o cualquier otra especie de representación permanente, tiene carácter orgánico”, dijo.
No obstante, el titular de la IGJ no compartió en absoluto esa manera de pensar. Para Nissen no existe en las disposiciones de los artículos 118 a 124 de la ley 19.550, norma alguna que permita concluir por el carácter “orgánico” de la persona que estará a cargo, en la República Argentina, de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente de una sociedad constituida en el extranjero.
“Sin perjuicio de ello, debe recordarse que como lo ha dicho la jurisprudencia, la teoría del órgano lleva como ínsito presupuesto la negación de todo tipo de diferenciación de sujetos jurídicos en la relación funcional órgano – sociedad, y en virtud de ello, el órgano de administración y representación de la sociedad no es mandatario del ente social, sino que es la sociedad misma la que actúa mediante la actividad concreta de una persona física”, aclaró.
Y concluyó: “resulta impensable sostener que una sociedad comercial pueda tener tantos órganos como sucursales, asientos o representaciones instaladas en el mundo, y la mera posibilidad de existir conflictos entre ellos, en un grado de igualdad – lo que no se presenta en la relación “mandante – mandatario” – descarta toda posibilidad de admitir que el representante de una sociedad constituida en el extranjero que pretenda incorporarse al tráfico mercantil de nuestro país pueda revestir el carácter de órgano de aquella”.
dju / dju
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