02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Sin el auto y sin la torta

La Cámara Comercial confirmó la sentencia que obligó a una concesionaria a restituir la suma de $10.300 a una persona que había reservado un automotor que nunca se le entregó. Los jueces entendieron que no existía relación de controlante a controlada entre Volkswagen y la concesionaria. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala C en autos caratulados “Trumpler S.A. c/ Volkswagen S.A. y otro s/ Ordinario”, que llegaron a esta instancia a raíz del rechazo que sufriera la demanda deducida por Trumpler S.A. contra Volkswagen, por falta de legitimación pasiva.

Pero admitió parcialmente la que fuera entablada contra Puigmarti y Cía. S.A.C.I.F., ya que consideró que se encontraba acreditada la celebración del contrato y el pago de una suma de dinero en calidad de garantía, y admitió el reclamo por $ 10.300, crédito que fue verificado en la quiebra de esta última con carácter quirografario. El pronunciamiento que fue apelado por la actora y la sindicatura.

El 18 de marzo de 1996 la actora suscribió ante la concesionaria Puigmarti y Cía una solicitud de reserva por un automotor, en virtud de la cual habría entregado la suma de $ 3.000 en calidad de “depósito en garantía”, con más el saldo de $ 7.000 con un cheque y la cantidad de $ 300 en concepto de “gastos de formulario”.

Habiendo solicitado la ejecución de la obligación asumida por la concesionaria ésta alegó que se encontraba imposibilitada de cumplir por cuanto Volkswagen S.A. no efectivizaba la entrega del vehículo. Posteriormente, habría reclamado directamente ante la empresa automotriz, la que se habría rehusado a entregar tanto el automotor como el depósito efectuado. Además, la concesionaria le informó que la fabricante había rescindido el contrato que las uniera. Por último, frente a la negativa de ambas empresas a reintegrar el dinero entregado, la actora inició este juicio.

A su turno, los magistrado de la Cámara José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga, Héctor Di Tella, establecieron que de las pruebas se dedujo que, el negocio que había dado motivo a la controversia fue concluido por Trumpler S.A. -como comprador- y Puigmarti -como vendedor-, sin que constara en la solicitud de reserva o en el recibo la intervención de Volkswagen S.A. De modo que, aseguraron que, el alcance subjetivo de la compraventa invocada al demandar “se agotó en las personas del actor y de la concesionaria, siendo ese contrato res inter alios acta respecto de Volkswagen S.A”. Por lo que confirmaron la falta de legitimación pasiva planteada por ésta última.

Por la misma razón, rechazaron también los agravios de la concesionaria, basados en los dichos de la actora al demandar a Volkswagen, en el sentido que ésta controlaba a Puigmarti y Cía, la que no sería más que una mandataria de la primera, carente de voluntad propia. Pero los jueces entendieron que no se había acreditado esa relación entre fabricante y concesionaria, y que ella no podría inferirse del solo hecho de que aquella tuviese que entregar el vehículo prometido por ésta.

Además, con respecto al agravio de Puigmarti acerca de la inexistencia de culpa de su parte en el incumplimiento, precisaron que, más allá de las presunciones establecidas en los arts. 60 y 356 inc. 1° del Código Procesal, la apelante nada probó para sustentar su invocada falta de culpa. Inclusive, destacaron que de las constancias aportadas por el perito se verificaba lo contrario.



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