Dichos antecedentes sostenían que “si bien el art. 86 de la Constitución Nacional prescribe que el Defensor del Pueblo “tiene legitimación procesal”, ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquel el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial…”.A ello agregaban que “… al respecto debe señalarse que la Ley 24.284 excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano demandante al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo), y establece que si iniciada su actuación “se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención” (art. 2l) (Fallos: 321:1352)….”.
Los precedentes de la Corte son como ejemplo los siguientes: “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ M. E. y O. y S. P. s/amparo Ley N°16.986”, del 21 de agosto de 2003; “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo Dec. 1517/98” del 21 de diciembre de 2000; Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. - P.E.N. - Min. De Econ. - Ley 25.453, art. 10° s/ amparo Ley 16.986”, del 11 de noviembre de 2003; Asociación Civil Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud de la Nación s/ amparo - medida cautelar”, del 18 de diciembre de 2003, entre otros.
Ahora bien, en el nuevo pronunciamiento de la Corte, que tuvo lugar en el acuerdo del 24 de mayo del corriente, (“Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Economía - Dto. 1738/92 y otro - s/proceso de conocimiento”), al contrario de lo que venía ocurriendo con la composición anterior del tribunal, los ministros Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi, Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti, adelantaron su opinión en el sentido de que la legitimación procesal otorgada al Defensor del Pueblo de la Nación por el art. 86 de la C.N. debe ser entendida en sentido amplio.
Con ello han dado lugar a concretas expectativas de que en futuros pronunciamientos aquella sea definitivamente reconocida con dichas características. Lo cual fue recibido con beneplácito dentro de la defensoría ya que entienden que se ha otorgado “por fin a la institución la capacidad de control por la vía judicial que los constituyentes previeron, y dotándola, de esta manera, de la herramienta necesaria para desempeñar con efectividad el rol asignado en la Norma Fundamental”.
Los mencionados jueces, mediante su pronunciamiento, se explayaron en el análisis de la norma contenida en el art. 86 de la Constitución, como así también de los antecedentes de la misma, en particular los obrantes en los diarios de sesiones de la Convención Nacional Constituyente del año 1994 y en la regulación que la Constitución Española de 1978 contiene de la institución Defensor del Pueblo. No podemos olvidar que los actuales jueces Maqueda y Zaffaroni fueron convencionales constituyentes.
En relación a la norma citada, opinaron los jueces que debe ser interpretada de manera amplia y que su literalidad no permite entender que limita o restringe la legitimación procesal que le confiere al Defensor del Pueblo.
Entendieron los jueces, por otro lado, que la Constitución Española de 1978 constituye un antecedente fundamental respecto de la legitimación procesal conferida al Defensor del Pueblo. Dicho cuerpo legal prevé que la legitimación no solo se acuerda para las cuestiones inherentes a la Constitución, sino también para representar al pueblo planteando recursos de inconstitucionalidad contra las propias normas que dicta el Poder Legislativo.
Por último abundaron también los magistrados en citas de diversas intervenciones de convencionales constituyentes que tuvieron lugar en el debate correspondiente, expresándose la mayoría de ellos en torno de la necesidad de sancionar una norma que otorgara al Defensor del Pueblo una legitimación procesal amplia para la defensa de derechos e intereses ante la administración de justicia.
En síntesis, la legitimación procesal consagrada por el art. 86 de la Constitución tiene, hoy día para la Corte, “un alcance amplio y en manera alguna puede ser interpretada restringiendo su alcance por el 43 de la C.N., el cual consagra un legitimación específica para accionar por vía rápida de amparo en los supuestos allí establecidos”, porque ello, agregaron, conllevaría a un resultado que se aparta manifiestamente de la misión que se le ha asignado al Defensor del Pueblo en aras de la efectiva vigencia de los derechos y garantías fundamentales.