20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Excarcelaciones: no siempre tienen el mismo final

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico denegó la excarcelación a un imputado por lo establecido en los arts. 316 y 317 del CPPN. Esta resolución desconoce la doctrina enunciada en los casos Macchieraldo y Chabán y alimenta el debate sobre la concesión de la libertad en juicios por delitos económicos agravados. FALLO COMPLETO

 
La Sala B de la cámara integrada por Pizzatelli Carlos Alberto, Grabivker Marcos Arnoldo y Hornos Roberto Enrique - por mayoría - resolvió denegar la excarcelación solicitada en los autos “G…, J… R… y otros - Contribuyente: S… y C… S.R.L. - sobre evasión tributaria agravada”. La alzada tomo conocimiento de dicho expediente ante la apelación presentada por la defensa, en la causa que tramita en el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 1.

El recurrente expresó su coincidencia con la interpretación efectuada en los casos “Macchieraldo“y “Ruere” por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de las previsiones de los arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN, en los cuales se concedió la excarcelación no obstante los límites objetivos establecidos por el código de rito. Estos precedentes revisten los mismos fundamentos adoptados recientemente por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa en la que concedió la excarcelación a Omar Chabán quien fue procesado por el homicidio, por dolo eventual de 193 personas. Sin embargo el tribunal desconoció dichos precedentes argumentando que pese al “valor doctrinario que pudieran tener los pronunciamientos de la Cámara Nacional de Casación Penal no puede pretenderse que, mediante resoluciones de una de las salas de aquella cámara en un expediente distinto del presente se vincule, de manera alguna, a este tribunal.

La mayoría consideró que debe realizarse una interpretación integral y conjunta de los textos legales por los cuales se rigen las cuestiones vinculadas a la libertad personal en el proceso y que las mismas resulten respetuosas del principio de inocencia y del mandato de interpretar restrictivamente toda disposición legal por la cual se coarte aquella libertad. El supuesto contemplado por los arts. 316 segundo párrafo, y 317 inc. 1°, del CPPN es una de las excepcionales situaciones en las cuales, por expresa previsión legal, podrá restringirse, con carácter cautelar, la libertad de que se trata en el curso de un proceso penal (art. 280 del CPPN).

De esta forma la denegatoria de la excarcelación se sustenta en los límites objetivos que fueron estructurados por el legislador al momento de sancionar el CPPN. El artículo 316 CPPN segundo párrafo limita la posibilidad de alcanzar la excarcelación a aquellos casos donde la figura que compone la acusación tenga una pena en abstracto inferior a 8 años. También establece que llegado el caso que supere es monto podrá alcanzarse la excarcelación cuando según las características del caso pueda presumirse que será procedente la pena de ejecución condicional. El caso sub examine no puede encuadrarse dentro de ninguno de los límites establecidos por la norma procesal ya que el delito evasión agravada prevé una pena de tres años y seis meses a 9 años de prisión.

Los jueces Pizzatelli y Grabivker consideraron que lo establecido en el artículo 319 del CPPN, es sólo una exepción establecida al sistema de restricción de la libertad durante el proceso y sostienen que sólo puede interpretarse lo previsto en dicho artículo como un supuesto excepcional para los casos en los cuales la excarcelación o la exención de prisión podrían resultar objetivamente viables, y no a la inversa, como una regla para dejar sin sentido la disposición legal con arreglo a la cual no se permite la libertad personal durante el proceso, en los casos de los arts. 316 segundo párrafo, y 317 inc. 1°, del CPPN.

A su vez sostuvieron que al valorar las características del hecho, investigado en el expediente principal se debe tener cuenta la naturaleza económica del delito imputado, y corresponde poner de resalto el perjuicio ocasionado al Fisco Nacional.

En ese marco, consideraron que las consecuencias de la conducta por la cual el imputado fue intimado deben extenderse a los efectos que la evasión impositiva genera en la estructura social. En consecuencia, sostuvieron los magistrados que las características económicas de la clase de delitos presuntamente cometidos por el imputado, junto con otras personas, no deben valorarse como una circunstancia que indique algún tipo de levedad en la producción de aquellas conductas sino que, por el contrario, evidencian la relevancia que el legislador ha otorgado a este presupuesto necesario para el cumplimiento de las funciones del Estado, que trasciende el mero carácter patrimonial individual por la afectación de bienes jurídicos supraindividuales.

Por último cabe mencionar la disidencia del juez Hornos quien consideró que la conducta del imputado, no podía subsumirse en la figura agravada de evasión impositiva y por ende consideró que debía revisarse el decisorio que dictó el procesamiento del imputado y encuadrar la acción sub examine en la figura básica del artículo 1 de la ley 24.769. Dado ese cambio de calificación le correspondería al imputado el acceso al derecho excarcelatorio, con una caución real.

Por mayoría y por los fundamentos expuestos el tribunal decidió denegar la excarcelación al imputado.



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