Asimismo, ordenó la restitución, luego del plazo de 4 meses de quedar firme este pronunciamiento, de los importes descontados a cada uno de los accionantes en un monto equivalente al 10%, fundados en la emergencia, respecto de los haberes del mes de enero del año 2004 en adelante y hasta que se efectivice el cese del descuento ordenado, con más los intereses, desde que cada importe fue descontado y hasta su efectivo pago. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.
Los actores, interpusieron el amparo, buscando que se declararan inaplicables-inconstitucionales- los Acuerdos Reglamentarios Nº 321 Serie “A”, del 2 de mayo de 1996; el Nº1 serie “C”, del 5 de febrero de 2002 y el Nº 164 serie C del 20 de diciembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la provincia, en su art. 1 y 2 de la parte resolutiva, el primero; art. 4 de la parte resolutiva el segundo, y art. 1 de la parte resolutiva, el tercero; el art. 16 de la Ley 5875, si estuviera vigente; y toda otra norma, sea ley de la provincia o acordada del Tribunal Superior de Justicia de la provincia, que mantenga hasta el presente la reducción del salario de un 10% de la categoría “Personal Superior de Justicia”, agrupamiento presupuestario 27 desde el Acuerdo Nº 321 (2 de mayo de 1996) hasta la fecha de la sentencia definitiva.
A su turno, los jueces de cámara entendieron que el problema radicaba en que la demanda incoada había sido interpuesta fuera del término previsto por el art. 2 inc. e) de la Ley 4915, que dispone que el amparo no es admisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
En ese sentido, determinaron que los efectos de la antedicha norma “no fueron dejados sin efecto por la reforma el art. 43 de la Constitución Nacional”. Ya que de ese dispositivo se desprende que el damnificado tiene una acción rápida, sencilla y expedita, de similar tenor a la contenida en la legislación supranacional, incorporada al orden constitucional conforme lo disciplina el art. 75 inc. 22 de la C.N.
Asimismo, señalaron que dicho término se requiere para otorgar firmeza al acto, más allá que ese plazo sea considerado breve o no. En este sentido, indicaron que el art. 43 de la Constitución Nacional no contiene una derogación en bloque de las disposiciones de la Ley 16.986, por lo que sólo debe entenderse derogadas aquellas que lo hayan sido de manera expresa, “lo que no sucede con el plazo de caducidad para deducir la acción de amparo”.
Además, advirtieron el hecho de que si se cuenta con este remedio expeditivo, ágil y sencillo para que el habitante pueda hacer valer sus derechos por ante los tribunales, es porque se presupone que ese recurso se intentará de manera sumaria y rápida, “sin dejar transcurrir un plazo extenso que pueda ir en desmedro de sus derechos”.
Por otra parte, precisaron que con la reforma constitucional de 1994, el art. 43 consagra en sus dos primeros párrafos, la acción de amparo estableciendo los presupuestos de admisión y procedencia. Así advirtieron que, el texto constitucional “no puede contener un término para articular este remedio, pero ello no significa que el interesado pueda hacerlo cuando oportunamente le quede bien o le convenga”, ya que ello permite inferir que la lesión inminente o el daño causado han desaparecido.
Por ello determinaron que la circunstancia de que transcurra un cierto tiempo sin que los demandantes hayan interpuesto el remedio ágil y expeditivo “permite inferir que no hay urgencia en utilizar esta vía”. Siendo así, entendieron que “bien puede concluirse que la cuestión puede resolverse por los carriles (procedimientos) ordinarios”.
En esta inteligencia resolvieron hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocaron el decisorio impugnado en aquello que fue materia de agravio, rechazando la acción de amparo. Como contrapartida se declaró abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.