03 de Diciembre de 2024
Edición 7104 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2024

Docentes con cobertura

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a la Obra Social Docentes Particulares a abonar $29.523 más intereses, por las prestaciones médicas efectuadas por el Sanatorio Privado Figueroa Paredes y que no fueran pagadas. Los jueces consideraron que la demandada solo negó genéricamente la autenticidad de la documental pero no logró probarlo. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvieron los titulares de la Sala III, Ricardo Recondo, Guillermo Antelo y Graciela Medina, en autos caratulados “Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. c/Obra Social Docentes Particulares s/ incumplimiento de prestación de obra social”.

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sanatorio, condenando en consecuencia a la Obra Social Docentes Particulares a abonar a la actora la suma de $29.523,90, con más sus intereses y las costas del juicio, la demandada vencida interpuso recurso de apelación.

La actividad de la actora se enmarcaba en el ámbito de las prestaciones médicas, y en ese ámbito brindó diversos servicios asistenciales a afiliados de la demandada, en virtud de los cuales remitió a la accionada las facturas cuyo pago ahora reclamó.

Para así decidir, el magistrado de grado tuvo por cierto que la actora y la demandada habían acordado que la primera prestaría a los afiliados de la segunda diversos servicios de prácticas médicas, todo ello sin formalidad alguna, pero sobre la base incuestionable del envío de facturas y supervisión de auditoría respecto de la aludida facturación y realidad de los servicios liquidados.

De esta manera, la acreditación y formalidades de cada prestaciones se desarrollaban en base a la emisión de facturación y envío de detalle de las consultas, prácticas e internaciones. Además, la demandada había recibido las facturas que originaron el reclamo -cuya autenticidad no fue expresamente desconocida-, sin haber formulado objeción alguna en tiempo prudencial y bajo forma o medio alguno, “todo lo cual otorga sustento al crédito reclamado en autos”.

En atención a lo expuesto, destacó que el contrato celebrado entre las partes “se considera concluido cuando existe una sucesión de declaraciones coincidentes por parte de quien suministra los bienes o servicios, seguida por análoga conducta de quien los recibe y conjuntamente con ellos la documentación que da cuenta de las obligaciones derivadas de dicha entrega”.

De acuerdo con ello, consideró que el lapso durante el cual la parte actora dio cumplimiento a los sucesivos servicios y emitió en su consecuencia las respectivas facturas -que no fueron objetadas por la demandada- “determina que se trate de cuentas exactas y liquidadas, puesto que el silencio del destinatario de las facturas equivale a su conformidad y aceptación”.

Sentado ello, sostuvo el magistrado de grado que de la prueba producida en autos no surgía la existencia de las omisiones documentales que la demandada había endilgado a la actora, y menos aún la formulación -por parte de la obra social- de objeciones al pago o débitos con fundamento en tales deficiencias.

Por último, y con particular referencia a la factura Nro. 1-7470, señaló que si bien la demandada había efectuado una observación o débito, de la historia clínica acompañada por la actora y de la prueba pericial contable practicada en autos, surgía que aquélla había tomado razón de las objeciones y procedido a efectuar las aclaraciones pertinentes. Todo lo cual permitió superar las observaciones formuladas por la obra social y tener por regular y formalmente conformado el crédito derivado de la mencionada factura.

No obstante ello, la recurrente se quejó únicamente en cuanto a que el a quo hizo lugar a la demanda en relación a la factura Nro. 1-7470, vinculada a las prestaciones médico-asistenciales brindadas a la paciente Luisa Lastre, señalando al respecto que la referida factura fue “puntualmente observada, impugnada y debitada por [la demandada] con arreglo a los procedimientos y decisión dispuesta por su servicio de Auditoría Médica en razón de las fallas y omisiones que mediaban en el caso”.

Sin embargo, los jueces de la cámara, prácticamente remitieron a lo expuesto por el magistrado de la anterior instancia, ya que consideraron que desconocimiento por parte de la demandada de la prueba documental acompañada por la actora en su escrito de inicio, o sea, la negativa genérica de los instrumentos agregados a la demanda “importa la admisión del reclamo por el accionado”.

Dicho en otros términos, entendieron que era claro que la documental en la cual la actora basó su reclamo fue negada genéricamente, “sin haber la demandada desconocido en forma concreta y puntual ni los datos ni los valores en ella consignados”.

Además, señalaron que los argumentos esgrimidos por la apelante no eran más que una reiteración de lo ya dicho en su contestación de la demanda, con lo cual no lograba rebatir los fundamentos del magistrado de grado en punto a que si bien es cierto que la demandada efectuó una observación o débito a la factura N° 1-7470, “no lo es menos que la prueba aportada por la actora -historia clínica de la paciente Luisa S. Lastre, cuya internación y tratamiento dieron origen a la factura en cuestión, e informe pericial contable- permite superar dichas observaciones y tener por conformado el crédito”. Por ello decidieron confirmar la sentencia apelada.



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