20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mandato sospechoso

La Cámara Comercial rechazó una demanda interpuesta por dos hombres que habían entregado U$S 100.000 a una mujer para que comprara acciones, creyendo que era mandataria de un corredor de bolsa. Al desaparecer la mujer con el dinero intentaron cobrar los daños y perjuicios de otro corredor de bolsa. Pero los jueces entendieron que no existió prueba alguna que demostrara tal mandato. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los titulares de la Sala C, José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga y Héctor Di Tella, en autos caratulados “Sansone, Salvador y Otro c/ Soria, Julia Josefa y Otro”, arribados a ésta instancia por el rechazo que sufriera la demanda en primera instancia.

Los accionantes iniciaron éstas actuaciones por incumplimiento de contrato, con más los daños y perjuicios que dicho incumplimiento les habría irrogado. Basaron su demanda en la falta de devolución de U$S100.000 que habrían otorgado en concepto de depósito para compra de acciones sin seguro de cambio.

Relataron haberse interesado por la inversión en títulos de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, para lo que habrían concurrido a las oficinas de Alfredo David Fabbiani Piazza, donde fueron atendidos por Julia Soria quien se habría presentado como operadora del nombrado. Sostuvieron haberle entregado a Soria U$S 100.000, en dicho acto, ésta les habría comunicado que los recibos que les entregaba eran provisorios y que al regreso de Fabbiani les otorgarían los definitivos. Afirmaron que pese a sus reiterados reclamos nunca habrían podido obtener esos “recibos definitivos”, configurándose así una maniobra defraudatoria. No obstante, desistieron de la acción respecto de la codemandada Soria.

Fabbiani Piazza al contestar la demanda sostuvo que Salvador Sansone y Julia Soria habían negociado entre sí y suscripto la pertinente documentación mediante la cual se acordaron importe y forma de reintegro: el primero recibiría U$S 160.000 por la inversión de U$S 100.000 en sólo siete meses. Agregó que la oficina que ocupaba la codemandada había sido alquilada por él a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y fue su domicilio legal hasta aproximadamente el año 1968, oportunidad en que habría cedido su uso a otras personas con cargo de abonar el alquiler respectivo, ocupándolo finalmente la señora Soria a quien dijo no conocer con anterioridad a los reclamos derivados del hecho de esta causa.

El a quo consideró que la postura de los accionantes carecía de todo fundamento lógico y jurídico y, consiguientemente, rechazó la demanda. Para así resolver entendió que de la prueba colectada surgía la existencia de un acuerdo entre los accionantes y Soria en las condiciones que el accionado relató al contestar la demanda, lo que sumado a otras circunstancias, como lo sospechoso que puede resultar entregar U$S 100.000 a una desconocida, y el desistimiento de la acción contra esa persona, conducía irremediablemente al rechazo de la demandada. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.

Los jueces de la alzada, a su turno, estimaron que el recurso del demandado no se hacía cargo de un argumento central del a quo, consistente en que “al ser el mandato un contrato intuitu personae”, los actores debían verificar el vínculo que unía a Soria con el demandado, “sin que se pueda considerar configurado tal extremo con la sola mención de Soria como agente de Fabbiani Piazza”. Además, señalaron que no se produjeron pruebas que acrediten la supuesta relación entre ambos. Por el contrario, de las constancias del expediente infirieron la inexistencia de tal específica relación.

En efecto el convenio que constaba en la causa penal “Sansone Salvador y Sansone Ricardo s/denuncia”, suscripto por los actores y Soria, surgía con claridad que la operatoria que los vinculara difería de la relatada en la demanda y era ajena al demandado. De él se desprendía que Soria recibió el 27 de agosto de 1992 la suma de U$S 100.000 para efectuar por cuenta y nombre de Salvador Sansone la compra de acciones en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y que luego de la oportuna liquidación de cuentas que aquélla efectuaría, le entregaría a Sansone la suma de U$S 166.000 con vencimiento el 31 de marzo de 1993, sin perjuicio de poder efectuarse esa entrega con antelación, y siempre en el domicilio de Sarmiento 2999, 3er. piso of. 350.

Así, observaron que en el convenio únicamente firmado por Soria no se mencionaba directa, ni indirectamente a Fabbiani Piazza y de su lectura no surgía ningún elemento que insinuara la existencia de alguna relación jurídicamente relevante entre ambos. Asimismo, recordaron que pese a que el citado contrato era anterior al reclamo de autos –22 de febrerto de 1995- no se invocó ni se acompañó con la demanda. Eso, unido al desistimiento de la acción contra Soria y a la ligereza o imprudencia con que se condujeron los actores -quienes dijeron ser comerciantes- al entregar U$S 100.000 a una persona desconocida, la que, reiteraron, “no parece tener vínculo alguno con el demandado Fabbiani Piazza”, ameritaban el calificativo de “sospechoso” que utilizara la juez en relación con la conducta de los actores. Por ello, desestimaron la demanda.

Por otra parte, en cuanto a la queja del demandado, tendiente a calificar de temeraria y maliciosa la conducta de los actores, entendieron que ella no lograba conmover los argumentos de la a quo, por lo que rechazaron el agravio. Explicaron que, los actores pudieron creerse con derecho a accionar como lo hicieron, máxime si se tiene en cuenta que la temeridad y malicia exige algo más que haber planteado cuestiones o deducido pretensiones que hayan sido rechazadas, “pues en materia de sanciones disciplinarias es necesario obrar con suma cautela, siendo preferible que su mensurado uso deje sin sanción algún obrar susceptible de dispensar sospechas, antes que penar a quien puede no asistirle razón en su planteo, pero a cuyo respecto no se han reunido serias evidencias para considerarlo incurso en la conducta que reprime el art. 45 del Código Procesal”.



dju / dju
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