17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Solidaridad ilimitada del socio gerente de SRL

La Justicia en lo laboral de la provincia de Santiago del Estero condenó a una empresa y a su socio gerente, en forma solidaria e ilimitada, a indemnizar a un trabajador que se encontraba haciendo uso de licencia. El hombre había solicitado la extensión de la misma para realizar la ablación de un órgano que donó a su hijo. El tribunal concedió una indemnización por daño moral al trabajador. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Cámara del Trabajo y Minas de primera nominación, en autos caratulados “Salazar, Oscar Elder c/ Forestal El Milagro s/ Indemnización por antigüedad, etc”, arribados a ésta instancia a raíz de que el actor solicitara una licencia por el término de dos meses a su empleador para venir a Buenos Aires a realizar todos los estudios necesarios para dar un órgano a su hijo que sufría una grave enfermedad.

Antes de cumplirse ese término, Salazar cursó una nueva solicitud a su empleador para extender por dos meses más la licencia que le había sido otorgada, ya que los complejos estudios a los que estaba siendo sometido junto con su hijo demorarían más tiempo. No obstante, el empleador le negó la prorroga de la licencia y lo intimó bajo apercibimiento de despido a que se presentara a prestar tareas a las 72 horas de recibida la misiva. Como Salazar no lo hizo –aunque nuevamente reiteró el pedido-, la empresa lo consideró despedido por negativa de tareas.

Arribados los autos a conocimiento del juez, se tuvo por reconocidos los hechos denunciados por el actor, con base en numerosas pruebas que no fueron desconocidas por su empleador, y debido a que éste sólo se limitó a denunciar que ante la grave crisis de la industria forestal, el emprendimiento familiar Forestal El Milagro SRL había cesado el 30 de abril de 2003, comunicando su baja a las reparticiones públicas pertinentes y habiéndose rematado la totalidad de los bienes que integraban el capital de la razón social.

Ante ello la juez interviniente pasó a analizar la relación laboral del actor con la empresa durante los 10 años que tuvo lugar, evidenciando que si bien el actor prestó servicios a distintas empresas, al producirse el traspaso del fondo de comercio, se le reconoció a Salazar la antigüedad en el empleo desde la fecha denunciada por éste en su demanda (02/05/90), y las sucesivas categorías profesionales asignadas a lo largo de la relación laboral, correspondiendo al momento del distracto la mayor ostentada, es decir de Peón de Playa.

Con respecto a la configuración del abandono de tareas, la juez entendió que no podía perderse de vista que la ausencia del dependiente no se produjo cuando éste estaba prestando servicios, sino que era la continuación de una licencia concedida por el empleador y habiendo reconocido éste oportunamente las causas que la generaron. Por otro lado, tuvo en cuenta que cuando la LCT al reconocer el abandono como causa de extinción de la relación laboral y exigir el cumplimiento de la intimación al trabajador, tiene por objeto crear la certeza necesaria de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas “y no ofrecer al empleador una herramienta que permita a través de una mera formalidad, despedir al dependiente, sin responsabilidad indemnizatoria”.

Asimismo, se destacó que la Ley 24.193 que rige el régimen de ablación y transplantes de órganos en nuestro país, prevé expresamente en su art. 17, que las inasistencias a su trabajo en las que incurriera el dador, con motivo de la ablación, y la situación sobreviniente a la misma, se rigen por las disposiciones sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables, aclarando que en caso de duda, siempre se tomará aquella disposición que le sea mas favorable.

En efecto, señaló que tratándose la enfermedad, de un hecho ajeno a la voluntad del dependiente, éste no puede prever cuando esta puede concluir y habiendo tenido conocimiento el empleador de los motivos por los cuales el dependiente se ausentara de su trabajo, el plazo de licencia concedido originariamente, “debe prolongarse si el trabajador no se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas, y ello fuera debidamente demostrado, hasta por el tiempo establecido en el art. 208 LCT, es decir por doce meses con pago de salario”.

Como resultado de tales antecedentes, y de las comunicaciones remitidas por el actor, se consideró debidamente acreditado que el no reintegro del trabajador a prestar servicios cuando fuera intimado por empleador, “de ningún modo se compadece con el animus de no trabajar al que hiciera referencia, y que si autoriza a la extinción del contrato de trabajo, por lo que resulta además de intempestiva, cuidadosamente pergeñada y dolosa la actitud del empleador de intimar al trabajador para que se reintegre a su trabajo, y el despido posterior del dependiente (el 10/01/01) durante el período de licencias pagas reconocido en la ley, injustificado (art. 213 LCT)”.

Inclusive, se tuvo en cuenta al momento de fijar la indemnización que correspondía otorgar al trabajador, por el caso particular en que sucedieron los hechos una indemnización en concepto de daño moral que se estableció en $6.000. Además de la indemnización correspondiente a la antigüedad, vacaciones, etc. Que con sus correspondientes intereses ascendió a un total de $19.029,57.

Por otra parte, analizaron la situación de la empresa demandada, cuyo socio gerente había manifestado su disolución al desaparecer su capital social. Pero la juez, tras un pormenorizado análisis de las sucesivas adquisiciones y ventas de la misma, -que fuera entre familiares-, concluyó que “solo ha sido constituida como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, desde que esa infracapitalización, importa una desviación que permite a los socios escudarse en el beneficio de la limitación de la responsabilidad para eludir su obligación de responder”.

Por ese motivo, entendió que cobraban plena vigencia los principios generales de derecho, haciendo responsable a los socios o controlantes (art. 54, in fine Ley 19.550), por las obligaciones generadas a través de ellas. Concluyendo que la condena debía extenderse en forma solidaria e ilimitada, (art. 54 y 99 LS) a Cristian Eduardo Risso Patrón, por ser el socio gerente de la sociedad empleadora.



dju / dju
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