20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No me diga "doctor", dígame licenciado

La Cámara del Crimen confirmó el sobreseimiento a un hombre acusado del delito de usurpación de título, previsto en al artículo 247 del C.P. Los jueces admitieron que es costumbre llamar “doctor” a personas que en realidad no tienen dicho título, sino que simplemente revisten la calidad de procuradores, profesión que ostentaba el imputado. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala I de la Cámara del Crimen en autos “San Emeterio, Eduardo Sinforiano s/sobreseimiento” a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el fallo de primera instancia que dispuso el sobreseimiento de Eduardo Sinforiano San Emeterio.

Sin embargo, la representante del Ministerio Público Fiscal, con anterioridad al dictado de la resolución recurrida, requirió el sobreseimiento del imputado; mientras que el fiscal general al ser notificado del presente recurso no adhirió a dicho remedio procesal, habilitando así la instancia sólo la querella.

No obstante, el tribunal consideró que tal como lo han sostenido la fiscalía y la juez, todas y cada una de las imputaciones formuladas por Miguel Sambataro “se han visto desvirtuadas por los elementos de prueba colectados en el legajo”.

Respecto de la supuesta usurpación de título en la que habría incurrido Eduardo San Emeterio, prevista en el artículo 247 del C.P., los jueces señalaron que “no se encuentra acreditada tal arrogación del título de abogado”. Esa norma estipula que será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

“Si bien el imputado asesoraba al querellante en cuestiones de índole comercial o económica, quedó cabalmente demostrado que los profesionales que asistían a Sambataro en los expedientes judiciales que iniciaba eran su hijo -Miguel Alfredo Sambataro- o bien César San Emeterio”, resaltó el tribunal. Para ello tuvieron en cuenta el expediente caratulado “Gutraicht, Saúl c/Arias, Rodolfo Antonio y otros s/ejecución hipotecaria”, del Juzgado Nacional en lo Civil Nº16, donde surge que el encausado sólo actuaba en dicho legajo como “simple autorizado a correr con el diligenciamiento del mandamiento de lanzamiento, y luego como apoderado y procurador recién a partir del mes de marzo de 2002”.

Además, los jueces subrayaron que el trato de “doctor” que se le daba a San Emeterio, al que hace referencia el apelante en diversas oportunidades, tampoco es prueba suficiente para atribuir el delito previsto y reprimido en el art. 247 del C.P.. “Es sabido que es costumbre llamar “doctor” a personas que en realidad no tienen dicho título, sino que simplemente revisten la calidad de abogados o inclusive, como quedó constatado en autos, es permitido, incluso, idéntico trato protocolar a los procuradores, profesión que ostentaba el imputado desde el 3/5/2001”, fecha en la que fue matriculado, habiendo sido emitido el título por la Universidad de Belgrano.

En cuanto a los desvíos de dinero referidos por Sambataro, el tribunal entendió que el fundamento dado por la juez de grado luce acertado, ya que, más allá de las atribuciones sin respaldo probatorio formuladas por la querella, aparece convincente el descargo en el que se da respuesta, entre otras, a estas acusaciones.

En relación al delito de falsedad ideológica que se atribuye al imputado, “cabe adoptar igual postura desvinculatoria, ya que el fin de los instrumentos que lucen agregados a la causa no era probar el título que poseía San Emeterio, sino el de constituir un mutuo con garantía hipotecaria”, agregaron los jueces en la resolución.

“En ese sentido, ha sostenido la doctrina que no toda inserción falsa o mentirosa en el documento constituye falsedad ideológica, sino que una de las exigencias del tipo consiste en que las declaraciones falsas versen sobre las circunstancias o manifestaciones esenciales que hacen al hecho que el instrumento está llamado a acreditar como verdadero. En síntesis, no existe en el caso adecuación típica a la figura prevista en el art. 293 del C.P., por lo que resulta ajustada a derecho la aplicación del art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.”.

dju / dju
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