Lo resolvió recientemente la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelaciónes en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, integrada por los jueces Roger Andre Bialade, Juan Ignacio Krause y Daniel Malamud, en autos caratulados “U., M. I. y otro c/Dirección General de Cultura y Educación s/daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por la parte actora y por la demandada.
En primera instancia, el juez hizo lugar a la demanda promovida por los padres del menor, M. I. U. y J. J. L., por sí y en representación de su hijo B. J. L., contra la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires, a quien condenó a abonar la indemnización fijada de $16.400, más sus accesorios. Contra esa resolución se agravió la demandada aduciendo que de las pruebas producidas
surge acreditado el caso fortuito como causa del accidente.
Según cuenta el fallo, el 13 de septiembre de 1999,
en el Jardín de Infantes Nº 938 de la localidad de Benavides, partido de Tigre, el menor B. J. L. sufrió un accidente durante la clase de educación física que le provocó fractura de clavícula y esguince de columna vertebral.
Llegada la causa al tribunal, los jueces comenzaron por aclarar que la responsabilidad de la demandada, propietaria del establecimiento educacional estatal, se encuentra –por la fecha en que ocurrió el evento- regida por el actual art. 1117 del Cód. Civil, reformado por la Ley 24.830, y que
se trata de un caso de responsabilidad directa y objetiva de los establecimientos educacionales, privados o estatales, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad. “La ejecución de la prestación asumida por parte del instituto de enseñanza, comprende –sin duda- la de resguardar la seguridad de los alumnos que implica un severo y riguroso cumplimiento del deber de vigilancia. Tal obligación de seguridad consiste en el deber de asegurar la integridad física del menor a través del cuidado y la vigilancia mientras permanece en el colegio y su reintegro a los padres sin daño alguno”, agregaron.
Además, siguiendo lo dicho por el juez de primera instancia, rechazaron el argumento del caso fortuito, por entender que la apelante
”no mencionó al contestar la demanda, ni por consiguiente demostró, las circunstancias fácticas que expliquen el accidente como un caso fortuito”.
“Si bien la apelante indica en sus agravios que el daño se produjo por resbalar el menor durante un juego acorde a su edad, en la clase de gimnasia en la que no hubo brusquedades, y bajo estricto control del profesor y la maestra, siendo el accidente fruto del caso fortuito, súbito imprevisible e inevitable, tales afirmaciones son meramente dogmáticas y reiteraciones prácticamente literales de las empleadas en la contestación de la demanda”, concluyó el tribunal.
Por todo ello, la Sala Segunda confirmó la sentencia apelada y
aumentó el monto de la indemnización solicitada de $16.400 a $20.000. El aumento del monto se reflejó en el rubro del
daño moral. “Teniendo en cuenta, las lesiones sufridas, la internación, los tratamientos dispensados, el tiempo de reposo que determinó la interrupción de su curso escolar, las secuelas de orden psíquico reversibles, y aún teniendo en cuenta que la partida no ha de constituir un enriquecimiento del deudor a expensas del acreedor considero que la suma fijada por el juez a quo es reducida y propongo a VV.EE. elevarla a la de diez mil pesos”, dijo el juez preopinante.
dju / dju
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